Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2020, expediente CNT 007070/2019/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 7070/2019/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA n° 48.876.

AUTOS: “ARIAS, P.F. c/ GALENO ART S.A s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de setiembre de 2020.

La Dra. B.E.F. dijo:

1) Que contra la resolución de origen que desestimó el planteo de nulidad y excepción de incompetencia territorial articulados por la parte demandada a fs.

37vta. y 38/39 apela dicha parte en los términos y con los alcances del memorial obrante a fs.72/78 125/131 que mereció réplica de la contraria a fs. 80/83.

2) Que si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima tales planteos no se encuentran comprendidos entre las excepciones previstas en el art.

110 L.O. considero que la esencia del planteo articulado aconseja el tratamiento del recurso.

3) En tal sentido la parte demandada señala que se ha violado el debido proceso, el principio de bilateralidad y de defensa en juicio ya que la S. ha resuelto la apelación del actor sin contar con su contestación de agravios privándola de cuestionar la sentencia dictada. Afirma que resulta claro que la Justicia Nacional del Trabajo no es competente para entender en las presentes actuaciones por cuanto tanto el domicilio del actor como el lugar de trabajo se encuentran fuera de esta jurisdicción.

Sostiene en síntesis que en el caso no se encuentra configurado ninguno de los presupuestos que habilitarían la competencia territorial de este fuero.

4). Con relación al planteo de nulidad articulado corresponde señalar que no se advierte vicio alguno en el procedimiento en los términos previstos por los arts. 58 de la L.O. y 172 del C.P.C.C.N. a poco que se aprecie que la resolución dictada por esta S. lo ha sido por una decisión adoptada por la magistrada que me precede al declarar su incompetencia de oficio conforme lo normado por los art. 4 del CPCCN y 67 de la L.O, circunstancia que no obsta a la interposición de los planteos y excepciones que en oportunidad de contestar demanda pueda efectuar la parte, tal como ocurrió en la causa donde en ejercicio de su derecho de defensa en juicio la accionada articuló los planteos y excepciones que estimó adecuados Sentado ello cabe recordar que conforme criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de incompetencia puede ser efectuada de oficio, en los términos de los arts. 4 del CPCCN y 67 de la L.O. o pedido de parte – al resolver la excepción que se hubiere planteado- . Esta última hipótesis es la que aconteció en el caso de autos al plantear la demandada excepción de incompetencia territorial ( ver fs. 38/39).

Fecha de firma: 14/09/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

En este contexto, y si bien es cierto que lo resuelto por esta S. lo fue sin intervención de la contraria y en el marco de lo normado por las normas legales citadas, lo concreto y relevante es que al no verificarse nuevos elementos aportados en la causa los agravios expresados sobre el punto encuentran respuesta en lo decidido por esta S. a fs. 25/26 , subsumiéndose los demás agravios expresados en lo allí resuelto.

5) Que desde esa perspectiva, soy de la opinión de que la solución adoptada en la instancia de grado debería ser confirmada.

6) Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR