Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Octubre de 2016, expediente CNT 052077/2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 52.077/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49867 CAUSA Nº 52.077/2.010 - SALA VII - JUZGADO Nº 50 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "A., O.O. c/A.M. y otros s/ Despido", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que acogió parcialmente las pretensiones del actor, apelan las partes a tenor de las argumentaciones que vierten Rousselot Argentina S.A. a fs. 979/982; el actor a fs. 986/990vta. y los codemandados V.S.A., P.S.A., A.M. y L.M. a fs. 993/999vta., mereciendo el recurso de la actora la réplica de fs. 1.011/1.014.

El perito contador (fs. 967), el letrado actuante por Rousselot Argentina S.A.

(fs. 982 in fine, “otro si digo”) el perito calígrafo (fs. 984) y la letrada actuante por la actora (fs. 985) apelan las regulaciones de sus honorarios, por bajos.

II) El actor demandó a L.M., A.M., V.S.A., Praxa S.A., R.A.S.A., Elaboradora Argentina de Cereales S.A. y Radio Victoria Fueguina S.A. el pago de distintos créditos salariales e indemnizatorios por despido sin justa causa. Refirió que ingresó a trabajar para Oralco S.R.L., cuyos accionistas eran el Sr.

R.O.M. y su esposa G.J.A. de Moscone –ambos padres de las personas físicas aquí demandadas- hasta que se decretó la quiebra de Oralco S.R.L. el 22/03/2.001 y se dispuso la interdicción de sus administradores (los Sres. R.O.M. y su esposa G.J.A. de M. ya mencionados). Adujo que previo a ello se había constituido una nueva sociedad, denominada Praxa S.A., cuyo presidente era el codemandado L.M., hijo de los anteriores. Que continuó prestando servicios para los mismos empleadores, pese al cambio de sede. Que estos incumplieron sus deberes inscribiendo una errónea fecha de ingreso (01/11/2.000) en sus recibos de sueldo. Que los integrantes de la familia M. siempre fueron sus verdaderos empleadores, que se dedicaron a la actividad gastronómica y atención de comedores ubicados en distintas empresas. Que desde 1.999 hasta el año 2.003, prestó servicios en las instalaciones de Elaboradora Argentina de Cereales S.R.L., en el 2.003/2.004 lo hizo en Radio Victoria Fueguina S.A. y desde el 2.004 hasta el 2.009 en Rousselot Argentina S.A., cocinando en sus respectivos comedores para el personal de dichas firmas. Que intimó verbalmente a su correcta registración, lo que habría implicado la negativa el 16/10/2.009, por lo que intimó a los demandados L. y A.M. a la correcta registración del vínculo laboral y recibió una comunicación de despido con causa por pérdida de confianza de V.S.A., la que rechazó en todos sus términos. Atribuyó responsabilidad a L. y A.M. fundado en los artículos 59 y 274 de la ley 19.550. Practicó liquidación y solicitó se hiciera lugar a la demanda.

Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19810630#164228827#20161021082143986 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 52.077/2010 Elaboradora Argentina de Cereales S.R.L. respondió a fs. 35/44. Opuso falta de legitimación pasiva. Efectuó una negativa genérica. Adujo que jamás el actor se desempeñó a sus órdenes. Desconoció la prestación de servicio alguno. Impugnó la liquidación. Solicitó el rechazo de la demanda.

Radio Victoria Fueguina S.A. contestó a fs. 50/54. Negó los extremos referidos por la actora. Refirió que P.S.A. le prestó servicios de gastronomía desde diciembre de 2.001 hasta mayo de 2.006. Negó haber tenido relación con Vizno S.A. e indicó que la gente que se desempeñaba en el comedor tenía relación con su empleadora, por lo que desconoce cuál sería la relación entre el actor y Praxa S.A., indicó que jamás fue intimada por el actor en relación a los reclamos de autos y solicitó el rechazo de la demanda.

V.S.A., P.S.A., A.M. y L.M. contestaron en forma conjunta a fs. 103/113. Negaron los hechos denunciados por la contraria. Admitieron que Vizno S.A. es una empresa -cuyo objeto consiste en la prestación de servicios de comida y refrigerios en establecimientos de terceras empresas- propiedad de Anina Moscone y L.M.. Refirieron que la adquirieron en marzo de 2.002. También reconocieron que Oralco S.R.L., era propiedad de los Sres. R.O.M. y G.J.A. de Moscone –padre de aquellos- así como la quiebra referida por el actor. A.M. y L.M. negaron haber sido propietarios o accionistas de Oralco S.R.L.

o que hubiera existido relación entre ésta y Vizno S.A. o P.S.A., refirieron que esta última cedió el contrato de trabajo del actora a V.S.A. y que le habrían reconocido su antigüedad; la categoría de cocinero y la remuneración de $ 4.161,45.-. Indicaron la jornada laboral que cumplía su trabajador y adujeron que –en caso de realizar trabajo en horario extraordinario- dichas horas extras le habrían sido pagadas. Que en la demanda no precisó

cuáles serían los periodos por los que reclama. Sostuvieron que lo despidieron con causa el 14/10/2.009, luego de constatar el 9 del mismo mes y año -al realizar una inspección en los cofres asignados a sus trabajadores en el vestuario-, que en el casillero de A. y, entre sus pertenencias, habría habido mercaderías de propiedad de V.S.A., por lo que lo despidieron por pérdida de confianza. Negaron tener responsabilidad los Sres. A.M. y L.M. y solicitaron el rechazo de la demanda.

R.A.S.A. contestó a fs. 258/278. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva por no ser titular de la relación jurídica. Negó tener responsabilidad alguna. Refirió que contrató a V. S.A. con el objeto de proveer a sus empleados de servicio de comedor. Adujo que esto no es su actividad normal, específica propia y que habría cumplido los recaudos previstos en el art. 30 LCT. S. contestó

demanda. Negó los hechos referidos por el actor. Adujo no haber recibido intimación alguna de su parte, lo que dificultó su derecho de defensa. Impugnó la liquidación efectuada y solicitó el rechazo de la demanda.

Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19810630#164228827#20161021082143986 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 52.077/2010 La sentencia de primera...

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