Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente C 120693

PresidenteKogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., N., P.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.693, "A., N.F. contra Club Gimnasia y Esgrima de la Plata. Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda incoada e impuesto las costas al vencido (v. fs. 825).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 829/851 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. El señor N.F.A. promovió demanda por cumplimiento de contrato contra el Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, con el objeto de que se le abonara la comisión del 30% que había acordado con la entidad deportiva en la cláusula tercera del convenio suscripto entre ambos, al haberse operado la transferencia a un equipo en el exterior del jugador de fútbol del que el actor había sido representante cuando se reincorporó al club platense (v. fs. 86/97).

Corrido el traslado de ley, se presentó la entidad demandada repeliendo la acción (v. fs. 104/113) y ante los hechos controvertidos se abrió el juicio a prueba, dictándose a su turno sentencia, en la que se desestimó la acción incoada (v. fs. 730/743).

Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 745) presentando su correspondiente memorial (v. fs. 754/773 vta.), el que mereció la réplica del accionado (v. fs. 775/782).

I.2. La Cámara confirmó el fallo de la anterior instancia, estableciendo, previamente, que el caso se juzgaría bajo las normas del Código Civil, ya que era el régimen legal vigente cuando se consumó el objeto del contrato (v. fs. 819 vta./820).

Señaló, además, que no había sido motivo de agravio la manifestación de la jueza de primera instancia respecto a que había existido una cesión de contrato entre el club platense y la entidad deportiva del exterior y que había quedado establecido que el actor había cedido al club demandado solamente los derechos económicos y no los federativos (v. fs. 820 y vta.).

Luego, apreciando que el apelante basaba sus agravios en la errónea valoración del material probatorio, endilgando a la jueza de primera instancia la prescindencia de prueba decisiva, dejó sentada la facultad del juzgador de apreciar las pruebas rendidas, para anticipar que no se advertía el error en la valoración de las probanzas reunidas y mucho menos absurdo o contradicciones entre lo decidido y las constancias de la causa (v. fs. 820 vta.).

Para llegar a esa conclusión analizó la documentación obrante a fs. 252/275, 284/288, 651/659, 661/670, la pericia contable de fs. 289/292 y sus explicaciones complementarias a fs. 403/405 y 423, las que encontró satisfactorias, considerando que habían sido valoradas conjuntamente con las declaraciones testimoniales de los señores O., Cagliardi, L.B. y Focaccia, resaltando especialmente la versión brindada por el jugador E..

Refirió que todo ello le había permitido establecer, al igual que a la jueza de grado anterior, que el club demandado había rescindido el contrato con el jugador de mutuo acuerdo a través del acto documentado en la escritura 942 -la que no había sido redargüida de falsedad- y que mediante la prueba glosada a fs. 251/275 se había comprobado que la desvinculación se había realizado con la anuencia de la Comisión Directiva del club de La Plata, en el marco de la última prórroga contractual que se había pactado en el convenio suscripto el 1 de julio de 2006, ya que tales prórrogas no eran convalidadas por la FIFA, existiendo por ello el riesgo de que el jugador quedara en libertad de acción (v. fs. 821).

A ello agregó que a pesar de que el deportista había negado el pago de una indemnización al club, del dictamen pericial de fs. 289/292 y sus explicaciones complementarias de fs. 403/405 y 423 surgía que por esa rescisión la entidad deportiva demandada había percibido, en concepto de resarcimiento, la suma de 700.000 dólares estadounidenses. También apreció que dichas conclusiones del experto no habían sido observadas o impugnadas, por lo que no encontraba motivo para apartarse de ellas (v. fs. 821 y vta.).

Tuvo en cuenta, además, los dichos del jugador respecto de que su nuevo representante era el señor E.G., quien lo "había comprado" y que había sido el encargado de "negociar el préstamo" al club del exterior, hecho que a su vez emergía del testimonio del señor Focaccia, por lo que en ese contexto resultaba razonable que aquél hubiera sido quien habría abonado la suma pactada como resarcimiento para Gimnasia y Esgrima de La Plata (v. fs. 821 vta./822).

Si bien apreció que se encontraba probado que habían existido negociaciones con otro club nacional, lo cierto era que no se habían llevado a cabo con la intervención de ninguna de las autoridades del club demandado y que las contradicciones, ocultamientos malintencionados o complaciente declaración que el actor le endilgaba al testimonio del señor O., bien podrían haber sido despejadas por la representación letrada del actor en la pertinente audiencia de haber hecho uso de las facultades que le otorgaban los arts. 440 y 446 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 822).

Encontró la Cámara, además, que no se había acreditado que el club demandado hubiera participado activamente en la transferencia del jugador al club extranjero, ya que surgía de la prueba documental y de lo declarado por el entonces representante del jugador en el año 2006, señor Focaccia -cuyo testimonio no había sido impugnado-, que el deportista quería desvincularse del club y que fue este último quien había logrado contactarlo con el club extranjero a través de una empresa de Capital Federal (v. fs. 822 vta.).

Adunó que no podía entenderse que la entidad demandada hubiera intervenido en la transferencia del jugador por el hecho de que E. hubiese reconocido haber viajado a Turquía con el señor L.R. y dos personas más, todos en carácter de representantes, para finiquitar el vínculo contractual con el club turco.

Señaló que el deportista había declarado haber terminado su vinculación con la entidad deportiva demandada cuando fue "comprado" por el señor G., quien lo había dado en préstamo al club extranjero, descartándose con ello que el club hubiera intervenido en la transferencia a pesar de haber firmado el señor R. como representante de la entidad deportiva argentina, ya que no existía documentación que acreditara tal representación, pero sí el reconocimiento del secretario general de club turco de que el señor R. había intervenido pero en carácter de representante del señor G. porque el club argentino figuraba en el contrato en razón de que tenía registrado en AFA los derechos federativos del jugador (v. fs. 823 /824).

Consideró -al igual que la jueza de primera instancia- que no se encontraba configurada la mala fe contractual en la firma de la rescisión, de común acuerdo, del contrato de trabajo; y de ello cabía inferir que se había evitado el cumplimiento del convenio suscripto entre el actor con el club platense, resaltando el claro texto de las cláusulas del contrato que suscribieron en donde no se había aclarado que las decisiones contempladas en la cláusula cuarta debían ser adoptadas con participación del actor o con su anuencia (v. fs. 824 y vta.).

  1. Contra este fallo se agravia el actor denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 272, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 1.197 y 1.198 del Código Civil como de doctrina legal.

    Comienza su impugnación señalando la configuración del absurdo en la valoración del material probatorio y de los antecedentes de la causa, que -entiende- implican la violación de las reglas procesales de la sana crítica, como también el acaecimiento de ese vicio lógico en la interpretación del significado y alcance del contrato que unió a las partes (v. fs. 838/839).

    Objeta que se encuentre justificada la rescisión contractual con la prueba apreciada por la Cámara, pues entiende que la demandada no logró acreditar razonablemente el motivo de la rescisión anticipada y gratuita en la que no participó el actor, recordando que el jugador tenía contrato vigente hasta el año 2009 a diferencia de lo que había sostenido el club accionado al contestar demanda (v. fs. 839 y vta.).

    Indica, respecto de la escritura que contiene la rescisión, que no se la redarguyó de falsedad porque no se cuestionan los hechos allí cumplidos sino la verdadera intención subyacente en dicho acto, pues en realidad se había tratado de un negocio jurídico indirecto; cita autor en apoyo de su postura (v. fs. 839 vta.).

    Destaca que es absurdo considerar -como lo hizo la Cámara- que la rescisión había sido consecuencia del riesgo de que el jugador quedara en libertad de acción cuando el contrato que éste tenía con el club vencía el 30 de junio de 2009, pues ese albur no existía según las declaraciones de los testigos M. y B., quienes fueron presidente y tesorero, respectivamente, del club platense en el período 2004/2007, resaltando que por la rescisión voluntaria se benefició el club argentino al percibir la suma de 700.000 dólares estadounidenses, sin importar quien la abonó, monto sobre el que el club debió calcular el 30% de la comisión convenida (v. fs. 840 vta./841).

    Imputa mala fe al club demandado si se analizan los hechos anteriores y posteriores a la rescisión del contrato, ya que los entiende relevantes a los...

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