Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2018, expediente CNT 069006/2014/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111962 EXPEDIENTE NRO.: 69006/2014 AUTOS: A.N.B. c/ EXCELENCIA LABORAL S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia (fs. 241/248) que hizo lugar al reclamo por despido se alzan la parte actora, las codemandadas Excelencia L.oral S.A.
y 3 M Argentina SACIFIA, a mérito de los memoriales obrantes a fs.249/251, 253/256 y 258/260, respectivamente, cuya replica por la pretensora obra a fs. 262/265.
La parte actora apela lo resuelto en la sentencia de grado por cuanto dispuso el rechazo de las diferencias salariales reclamadas en el escrito de inicio y, asimismo, se agravia por la supuesta omisión en la que habría incurrido la magistrada a quo en cuanto al pronunciamiento en relación a la entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT).
Ambas codemandadas cuestionan que la sentenciante de grado haya tenido por acreditada la existencia del vínculo laboral entre la actora y las recurrentes y, asimismo, debaten que se haya enmarcado dentro del supuesto contenido en el art. 29 LCT. Se quejan por la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 LCT e, igualmente, por la aplicación del art. 275 del mismo cuerpo legal.
En particular, Excelencia L.oral SA apela también la viabilidad decretada en grado de las previsiones contenidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y debate la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Por último apela la tasa de interés dispuesta por la sentencia en crisis.
Por su parte, 3 M Argentina SACIFIA (en adelante “3 M”) discute la remuneración tomada por la Sra. Magistrada a quo como base para el cálculo de las indemnizaciones.
Fecha de firma: 08/03/2018 Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24382391#200407036#20180309115421153 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II La representación letrada de la parte actora cuestiona los emolumentos regulados en su favor por estimarlos reducidos, mientras que la codemandada Excelencia L.oral apela la regulación de honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.
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Razones de orden metodológico me conducen a tratar en primer término la crítica de las codemandadas dirigida a cuestionar el decisorio de grado por cuanto tuvo por acreditada la existencia del vínculo laboral, denunciado por la actora en el escrito de inicio y, consecuentemente, la queja respecto el encuadre normativo con el que se analizó en la anterior instancia la vinculación mantenida entre la actora, Excelencia L.oral SA y 3 M (art. 29 de la LCT). Anticipo que el presente segmento recursivo no tendrá favorable acogida en mi propuesta.
Memoro que la actora denunció en su escrito de demanda que ingresó
el 21/09/2009 a laborar bajo las ordenes y dirección de 3 M, por intermedio de Excelencia L.oral SA y R.S., en el establecimiento perteneciente a la primera de las mencionadas firmas ubicado en Los Arboles Nº842, Hurlingham, provincia de Buenos Aires. Contó que cumplió una jornada laboral de lunes a sábados de 06,00 a 18,00 hs, desempeñándose como operaria, percibiendo una remuneración que ascendió a $800 semanales -abonados por fuera de todo registro, “en mano” y en oportunidades a través de cheques emitidos por Excelencia L.oral SA, cuya entidad bancaria Estándar Bank Argentina SA (actualmente ICBC) o por el Banco F. BBVA- . Explicó que la relación laboral que la unió con las accionadas se desarrolló desde el inicio de forma clandestina, esto es, carente de toda registración y que por este motivo intimó a las demandadas, a través de TCL de fecha 12/09/13, a la dación de tareas y a fin de que procedieran a la regularización del vínculo laboral –entre otras-, todo ello en el marco de lo dispuesto por los arts. 29 y 31 LCT. Indicó que frente al desconocimiento del vínculo laboral, efectuado por las demandadas, remitió TCL el 25/09/13 mediante el cual el actor se consideró despedido. (fs. 5/18)
Excelencia L.oral SA y R.S. se presentaron a fin de contestar demanda a fs. 33/40 y fs. 59/67 –respectivamente- y, luego de realizar la negativa pormenorizada de rigor, desconocieron los términos expresados por el actor en la demanda. Explicaron que la actividad principal de ambas firmas consiste en la prestación de servicios eventuales de sus empleados para terceras empresas de acuerdo a la normativa que invocaron en sus respondes. Rechazaron que entre ambos entes societarios existiera grupo económico (art. 31 LCT) y negaron que existiera vínculo laboral con el actor.
Por su parte, 3 M se presentó a fin de contestar la acción a fs. 83/90.
Realizó la negativa pormenorizada de los extremos expuestos por el actor en la demanda y negó la existencia de relación laboral con A..
Fecha de firma: 08/03/2018 Contó que la actividad principal de esa Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24382391#200407036#20180309115421153 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II firma demandada consiste en la investigación, desarrollo, manufactura y comercialización de tecnologías de avanzada. Reconoció que contrató a Excelencia L.oral SA para la provisión de ciertos servicios de empaquetado y armado de cajas pero indicó que el personal provisto era dependiente de Excelencia L.oral SA, que era ésta quien abonaba sus salarios e impartía las órdenes. Afirmó, asimismo, que jamás contrató los servicios de R.S.. Rechazó que correspondiera la aplicación del art. 29 LCT.
Tras evaluar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida, la Sra. Magistrada de grado sostuvo que “...la actora se desempeñó en relación de dependencia para la empresa demandada 3 M Argentina SA porque se encontraban configuradas las notas características de la subordinación, al haber asumido el rol de todo empleador (dación de tareas, instrucciones de trabajo, servicio prestado por la actora dentro del establecimiento de la empresa, otorgamiento de vacaciones, etc)....” y, a partir de ello, agregó que “...se advierte que quien asumía la calidad de empleadora (como pantalla) era la agencia Excelencia L.oral SA al encargarse de contratar a los empleados, proporcionarlos a 3 M Argentina SA y pagarle los haberes...”. Con respecto a la acción entablada contra R.S., la sentenciante a quo determinó que “...(d)e la totalidad de las constancias colectadas en la causa, en especial la testimonial, surge que la empresa intermediaria era Excelencia L.oral SA y la solitaria versión del testigo G. quien se limita a decir que las dos agencias son lo mismo (ver fs. 183), resulta insuficiente a los fines pretendidos...” y conforme ello, hizo lugar parcialmente a la demanda dirigida contra Excelencia L.oral SA y 3 M Argentina SA –que encuadró dentro del supuesto de intermediación del art. 29 LCT- mientras que rechazó la acción entablada contra R.S.. (ver fs. 241/248)
Contra el decisorio se alzan las codemandadas, sin embargo, a mi modo de ver, la crítica no reúne el recaudo de admisibilidad formal que establece el art.
116 de la L.O.
Repárese en que las apelantes se limitan a señalar que se ha efectuado en la sede de grado un incorrecto análisis de la prueba testimonial producida en autos, puesto que argumentan que dichas declaraciones fueron impugnadas por mantener juicio pendiente con las demandadas. Sin embargo, tales argumentos fueron expuestos en la mencionada oportunidad procesal y considerada por la sentenciante a quo al emitir su fallo.
De ello se advierte que las codemandadas no se hacen cargo de los fundamentos ni del análisis probatorio que ha efectuado la magistrada de grado y que la llevaron a fallar como lo hizo, lo cual dista de la crítica concreta y razonada que impone la señalada norma adjetiva.
Cabe memorar a esta altura que la expresión de agravios, para ser Fecha de firma: 08/03/2018 tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con Alta en sistema: 10/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24382391#200407036#20180309115421153 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II expresión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada u omitida, o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado, así como exige demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el juzgado, con indicación de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (conf. in re “T., R.S. C/ Pedelaborde, R., S.D.N. 73.117 del 30-3-94, del Protocolo de esta S., entre muchas otras).
Sin perjuicio de este obstáculo formal, no menor por cierto, al sólo efecto de salvaguardar el derecho de defensa de las codemandadas diré que el análisis que la sentenciante a quo ha efectuado en este sentido de las escritos constitutivos del proceso y de las pruebas aportadas en autos, a mi entender, se ajusta a las reglas de la sana crítica (cfr. art. 90 in fine de la L.O.) y lo comparto, como así también se ajusta al criterio que, sobre el particular, adopta este...
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