Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 11 de Septiembre de 2017, expediente FCB 051001003/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ARIAS, M.A. Y OTROS C/ ZUAZUBISCAR, R.M. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Córdoba a once días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ARIAS, M.A. Y OTROS C/ ZUAZUBISCAR, R.M. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. FCB 51001003/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el apoderado de los actores, doctor H.C.P., en contra del proveído de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “… que los autos caratulados “Actuaciones Labradas con motivo del accidentes de tránsito damnificado M.A.A.” previo a todo y conforme lo dispuesto por el art. 1775 del Nuevo Código Civil y Comercial, estese a que se dicte sentencia definitiva en los autos citados…”

F.C.A.O..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: I.M.V.F. –G.S.M. –E.A..-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo :

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por el apoderado de los actores, doctor H.C.P., en contra del proveído de fecha 13 de diciembre de 2016, dictado por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso: “… que los autos caratulados “Actuaciones Labradas con motivo del accidentes de tránsito damnificado M.A.A.” previo a todo y conforme lo dispuesto por el art. 1775 del Nuevo Código Civil y Comercial, estese a que se dicte sentencia definitiva en los autos citados…” F.C.A.O.. (fs. 670).

    Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #3444316#188064448#20170913122359198 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ARIAS, M.A. Y OTROS C/ ZUAZUBISCAR, R.M. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”

  2. La actora se agravia por cuanto el inferior dispuso la aplicación de lo establecido en el art. 1775 del Nuevo Código Civil y Comercial. En primer lugar manifiesta que los presentes obrados se encuentran alcanzados por el marco de excepción que el articulado de referencia estipula en su inc. b), en cuanto supedita la aplicación del instituto de la prejudicialidad penal, toda vez que este redunde en un perjuicio al derecho del accionante y advierte que la dilación del proceso penal es clara e incontrovertible ya que su último acto procesal data del mes de julio de 2009.

    Asimismo considera que dicho sumario penal se encuentra absolutamente paralizado, sin que obre voluntad de los funcionarios judiciales responsables de realizar los actos procesales que tiendan a su culminación. Destaca que la doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en establecer que ante la excesiva demora de los tribunales del fuero penal en dictar sus sentencias, debe admitirse el dictado de resoluciones en sede civil, aún en supuestos en que correspondería suspenderlas en virtud de la prejudicialidad. Cita jurisprudencia.

    En segundo lugar entiende que en estos autos también es aplicable el inc. c) del art. 1775 CCCN, en cuanto prescribe que la prejudicialidad penal será aplicable “si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad”. Manifiesta que de la simple lectura de la demanda introductoria de autos se advierte que una de las causales de responsabilidad que se atribuye a la contraria es el factor de atribución objetivo, derivado del anterior art. 1113 CC hoy art. 1757 del CCCN (atento la calidad de propietario de la cosa riesgosa del codemandado J.M.Z.) (671/672 vta.).

    Corrido el traslado de ley, el Estado Nacional contesta agravios señalando que la regla general que establece tanto el Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #3444316#188064448#20170913122359198 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ARIAS, M.A. Y OTROS C/ ZUAZUBISCAR, R.M. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”

    anterior articulado del Código derogado como el nuevo Código Civil y Comercial unificado respecto a la prejudicialidad es la de evitar el escándalo jurídico de sentencias contradictorias (arts. 1101 y 1775 de ambos). Sostiene que según el art. 1776 del nuevo CCCN, la sentencia condenatoria en sede penal hace cosa juzgada en dos cuestiones básicas que no pueden ser desconocidas en sede civil: 1) la existencia del hecho principal que constituya el delito y 2) la culpa del condenado.

    Considera que la cuestión a definir es qué se entiende en cada caso concreto por una “excesiva demora” en el trámite de la causa penal cuando el proceso civil se encuentra en condiciones de dictar sentencia.

    Manifiesta que, teniendo presente lo acontecido en el proceso penal tramitado ante los tribunales provinciales y que en estos autos se dispuso la suspensión recientemente con fecha 13/12/2016, para que el apartamiento de la regla del precepto legal resulte procedente debería cumplirse la condición que las actuaciones civiles se encuentren suspendidas por un plazo estimativo mayor a 4 años, lo cual no acontece en autos, porque no se ha superado el límite razonable de espera que el inferior puede tolerar a efectos de dar cumplimiento con la manda prevista en el art. 1775 del CCC unificado. A su entender el planteo de apartamiento de la prejudicialidad fundada en el art. 1775 inc. c) del nuevo Código no puede tener acogida favorable, por cuanto de la demanda se advierte que la acción no se dirige contra el Estado Nacional, situación que escapa al supuesto de responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113 del Código Civil derogado, vigente al momento de los hechos. En este orden de ideas, al existir un accionado al cual se le reprocha un supuesto daño, los hechos en los que tuvo intervención deberán ser evaluados al momento de dictar sentencia definitiva conforme lo previsto en el art. 1109 del anterior Código, situación que lleva a Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: I.M.V.F., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #3444316#188064448#20170913122359198 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “ARIAS, M.A. Y OTROS C/ ZUAZUBISCAR, R.M. Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”

    considerar improcedente la aplicación del dispositivo previsto en el art. 1775 inc c) del nuevo Código Civil y Comercial, ya que el factor de atribución de responsabilidad no se funda con exclusividad en una causal objetiva. Por todo lo expuesto solicita el rechazo del recurso de apelación concedido con costas (fs. 681/683).

    Según constancias de autos se dio por decaído el derecho dejado de usar por las demandadas que no contestaron en tiempo los agravios expresados (fs. 685).

  3. Corresponde señalar brevemente, que con fecha 29 de julio de 2010, se inició formal demanda por daños y perjuicios por el accidente de tránsito ocurrido el día 10/04/2009, en la Ruta Nacional Nº 35 a la altura del Km. 630 y ½ en el que M.A.A., M.Y.F. de A. y M.E.A., se trasladaban a bordo de su camioneta Peugeot 504, Dominio TRH 591 colisionando con R.M.Z. que conducía el camión con acoplado marca Scania, Dominio WXR413. La acción se inició en contra del señor J.M.Z. atribuyéndole responsabilidad objetiva por el art. 1113 del CC, en su carácter de titular registral del camión; en contra de R.M.Z. por responsabilidad objetiva en calidad de guardián del vehículo (art. 1113 CC) y subjetiva por la culpa o negligencia que incidieron sobre el hecho dañoso (art. 1109 CC); y de Federación Patronal Seguros S.A. en su carácter de aseguradora y al Estado Nacional Argentino en forma solidaria.

    Los damnificados reclaman indemnización por daños y perjuicios por la suma de pesos Un millón cuatrocientos sesenta y siete mil ciento cincuenta y dos ($1.467.152) o lo...

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