Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Agosto de 2016, expediente CIV 088329/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “A.M.C.Y. y otros c/ ALMAFUERTE SATACI (Línea 55) y otros s/ daños y perjuicios” Exp. 88329/2010 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A.M.C. y Y. y otros c/ ALMAFUERTE SATACI (Línea 55) y otros s/

daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., P.B. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 358/367 se rechazó la demanda entablada por C.Y.M.A. y R.O.G., por sí y en representación de su hijo A.O.G.A. y por C.C.M.T., contra José

Norberto Goris y la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, con costas en el orden causado (art. 68 del CPCC).

Asimismo se admitió la demanda entablada por los actores condenando en consecuencia a Almafuerte S.A.T.A.C.

  1. y la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a abonar a los actores la suma de ciento veintitrés mil cien pesos ($123.100), más intereses y costas. Por último se difirió la Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12361593#160253307#20160824104250183 regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que obre en autos liquidación aprobada y firme.

    Apelaron las partes. Los actores expresaron agravios a fojas 424/426 y se queja de los montos fijados por el juzgador en concepto de daño físico, psicológico, tratamiento de psicoterapia y daño moral por considerarlos reducidos. Luego cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo de grado. Por su parte la demandada fundó sus censuras a fojas 428/432 y cuestiona los montos asignados por el juzgador a favor de los reclamantes en idénticos rubros, además de los gastos por asistencia médica, farmacia y traslado. También se queja en punto a la procedencia del daño moral reclamado por el menor y de la tasa activa asignada en la sentencia.

    La aseguradora expresó agravios a fojas 433/437, y cuestiona la extensión de la condena a su representada, aplicando el plenario “Obarrio”. Por último cuestiona los intereses consignados por el juzgador.

    A fojas 447/449 presentó su dictamen la Defensora de Menores de Cámara, adhiere al escrito presentado por los actores, y se agravia que el sentenciante no indemnizara el daño psicofísico sufrido por el menor.

    II – 2) Incapacidad sobreviniente Cuestionan ambas partes, obviamente por diferentes motivos, la sumas indemnizatorias fijadas en concepto de daño físico, psicológico y gastos por tratamiento psíquico. Asimismo la demandada plantea que existió una doble indemnización al otorgar no solo el detrimento sino también los gastos del respectivo tratamiento.

    Es sabido que la indemnización por quebranto físico emergente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud quehaceres domésticos o una actividad de relación Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12361593#160253307#20160824104250183 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión a la economía de la persona, o patrimonial indirecta.

    También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. Por tanto las objeciones de la demandada a los dictámenes periciales no son fundamentales, en tanto no lo son los cálculos numéricos insertos por los expertos.

    Los actores a causa del siniestro que nos ocupa fueron asistidos en el Hospital Duran, conforme surge de las constancias médicas obrantes a fojas 173/180, a excepción del coactor R.O.G., del cual no se encuentra recepción de su atención, conforme se informa a fojas 180.

    En la experticia médica obrante a fojas 235/247, se consignó que los reclamantes sufrieron los siguientes daños: a) C.Y.A.M.: traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento y cervicalgia, presentando en la actualidad signos compatibles con W. por elongación del simpático cervical y contractura antálgica postraumática paravertebral bilateral con limitaciones dolorosas a la exploración funcional del raquis cervical. Estimándose una incapacidad física parcial y permanente del 3% de la T.O.; en cuanto al daño psicológico informó que la paciente presenta un cuadro de trastorno por estrés post traumático de grado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR