Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 18 de Junio de 2021, expediente CIV 099790/2013/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
A., M.J.c.O.E. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)
n° 99.790/2013 -Juzgado Civil n° 13
En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2021,
hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., M.J.c.O.E. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:
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La sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2020 hizo lugar a la demanda entablada por M.J.A. contra E.O. y L.M.O., a quienes condenó a abonarle la suma de $ 113.500, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la citada en garantía. Los agravios del reclamante fueron presentados el día 12 de febrero de 2021 y fueron contestados por la aseguradora el 25 de febrero del corriente; y los de la citada en garantía fueron presentados el 23 de febrero de este año y no fueron contestados.
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Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -26 de abril de 2012-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
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Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por analizar los agravios formulados por la aseguradora respecto a la responsabilidad endilgada en la sentencia de grado, no sin antes hacer una síntesis de los hechos que se relatan en estos obrados.
Fecha de firma: 18/06/2021
Alta en sistema: 22/06/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
El actor promovió demanda contra E.O. y C.A.P., y solicitó la citación en garantía de Boston Compañía Argentina de Seguros SA. Relató que el día 26 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 hs., circulaba a bordo de su moto vehículo marca M., modelo 150, dominio 027-HXV, con el casco reglamentario colocado, por la mano de circulación vehicular que corre de norte a sur por la Av. B. General J.M. de Rosas, de la localidad de V.d.P., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Dijo que al llegar a la intersección con la calle O.M., fue embestido en forma abrupta e imprevista y de frente por el vehículo tipo pick up marca Ford dominio WCF 264, conducido por el codemandado E.O..
El referido automóvil se desplazaba a gran velocidad por la arteria O.M., por la única mano de circulación vehicular que corre de este a oeste, ocasión en que al llegar a la intersección (sin continuación) con la Av. B. General J.M. de Rosas -la cual solo posee un sentido de circulación de norte a sur, por lo cual debe obligatoriamente girar hacia la derecha-, optó antirreglamentariamente por girar sorpresiva,
veloz e inesperadamente, sin efectuar ningún tipo de señalización, hacia su izquierda, es decir a contramano, de sur a norte. En consecuencia, impactó
de frente la motocicleta y la humanidad del actor, quien por el contrario, se desplazaba reglamentariamente, en forma lineal y a velocidad moderada,
por la única mano de circulación que posee a esa altura la avenida. El contacto del vehículo que conducía el codemandado se produjo en la parte frontal del mismo (paragolpes delantero y capot), sobre la humanidad y sector delantero (rueda delantera) de la motocicleta conducida por él.
Por la inercia del impacto salió despedido del moto vehículo,
volando por los aires, culminando sobre el pavimento, el cual golpeó
ferozmente con su cabeza, espalda (zona cervical) y miembros superiores e inferiores, perdiendo momentáneamente el conocimiento. Indicó haber sufrido graves lesiones, por lo que fue asistido en la oportunidad por personal policial de la P.cía de la Provincia de Buenos Aires,
Destacamento de Seguridad, Clase “B”, Ruta 2, Km 43,500, Virrey del Fecha de firma: 18/06/2021
Alta en sistema: 22/06/2021
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Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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P., Departamental La Matanza, y por una ambulancia cuyos galenos decidieron su traslado con medidas de inmovilización cervical y tabla dura,
al Hospital Zonal General de Agudos n° 32 “Simplemente Evita”, de la localidad bonaerense de G.C.. En el lugar le practicaron las primeras curaciones, obteniéndose diversas radiografías,
diagnosticándosele fractura compleja desplazada de tibia y peroné, en el tercio inferior con afectación de la función del tobillo. Se le colocó una bota larga de yeso que portó durante tres meses y posteriormente debió realizar kinesioterapia.
Como consecuencia del hecho, el personal policial inició las actuaciones penales sobre lesiones culposas, con intervención de la UFI n°
2 del D.. Judicial de La Matanza.
Al contestar la citación en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros solicitó su rechazo. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de contrato de seguro y, subsidiariamente, contestó
la citación.
Posteriormente, el reclamante denunció haber incurrido en un error material a lo largo del escrito de demanda, señalando que el vehículo conducido por el codemandado E.O. al momento del hecho resultaba ser un Fiat Palio Weekend, dominio DTF-689 (v. fs. 71). Por ese motivo, se resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora (fs. 80).
A fs. 100 se decretó la rebeldía del codemandado E.O. en los términos del art. 59 del Código Procesal.
Luego, el actor enderezó la demanda contra E.O. en su carácter de conductor del Volkswagen Gol dominio DTS-689 y L.M.O. en su carácter de titular dominial de ese rodado.
Asimismo, desistió de la acción incoada contra el codemandado P. (fs.
235).
A fs. 251 el reclamante aclaró que el rodado involucrado era el Volkswagen Gol dominio DTS-689, y no el Fiat Palio Weekend dominio DTF-689, como se había indicado anteriormente. Solicitó entonces la nueva citación en garantía de Boston Compañía Argentina de Seguros SA.
Fecha de firma: 18/06/2021
Alta en sistema: 22/06/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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A fs. 252 se decretó la rebeldía de la codemandada L.M.O. en los términos del art. 59 del Código Procesal.
Por último, a fs. 262/265 contestó nuevamente la citación Boston Compañía Argentina de Seguros. Reconoció la cobertura asegurativa respecto del automotor dominio DTS-689 mediante Póliza n° 794.440, pero declinó la responsabilidad por falta de denuncia de siniestro. Negó
categóricamente los hechos relatados, desconoció la documental acompañada y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
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No está discutido en esta instancia que el día 26 de abril de 2012, a las 17:30 hs. aproximadamente -y no a las 7:30 hs. como indicó el actor en su escrito de inicio-, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Av. B. General J.M. de Rosas y la calle O.M., de la localidad de V.d.P., Partido de La Matanza,
Provincia de Buenos Aires, en el que intervinieron la motocicleta marca M. conducida por el actor, y el automóvil marca Volkswagen Gol, de titularidad de la codemandada L.M.O. y conducido en esa oportunidad por E.O..
Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.
Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,
pág. 107 y ss.).
En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a las de los Fecha de firma: 18/06/2021
Alta en sistema: 22/06/2021
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automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria prevista en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2,
pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).
Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la cual, encontrándose demostrada la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños -con lo cual nace la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil-, corresponde...
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