Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 16 de Agosto de 2018, expediente CIV 109507/2011

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A.M.A. y otros c/Y.J.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 109.507/2011, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. J.L.B., hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M.A.A. -por sí y en representación de su hija menor A.M.

V.-, por A.G.V., por D.N.

  1. y M.G.M., con costas. En consecuencia, condenó en forma concurrente a J.A.Y., a P.C.Y. y a S.B.R.C.L. a pagar a las actoras, la suma de $ 1.750.200, con más los intereses

  2. Ambas partes y la Defensora de Menores e Incapaces apelaron el fallo y expresaron agravios.

    1. La actora lo hizo a partir de fs.344, quejándose en primer término porque se había tomado como base el sueldo al momento del hecho, por lo que pidió que se oficiara a la empleadora para que informara sobre los incrementos salariales habidos desde entonces -que no se dispuso- y a todo evento, pidió el aumento de la partida por considerar baja la suma fijada.

    El segundo agravio está referido al daño psicológico, también apreciando exiguas las sumas reconocidas.

    Respecto del daño moral sostienen que es insuficiente, por lo que cual se pidió el incremento del monto establecido en la instancia de grado.

    Finalmente consideraron que la tasa pasiva de interés dispuesta desde el hecho hasta la entrada en vigencia del nuevo Código y recién desde ahí a la tasa activa, no es procedente.

    A fs. 254/6, la demandada y citada en garantía contestaron los agravios de la parte actora.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11933778#211538358#20180814121852274 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 2. El demandado sostuvo que la sentencia es arbitraria e infundada, que no constituye una derivación razonada del derecho vigente (fs.335/342).

    Se quejó en primer lugar, al considerar que el valor vida debió ser desestimado porque ni las hijas mayores, ni la madre del muerto están legitimadas al no haber probado que tuvieran un perjuicio económico por el fallecimiento de

  3. Consideran que tampoco se ha tenido en cuenta que Consolidar ART pagó

    $1.085.440,89, es decir una suma mayor que la reclamada en la demanda (fs.118/319).

    El segundo agravio está referido a la improcedencia del daño moral a favor de la madre de

  4. y, también se cuestionó la tasa de interés aplicable.

    Se contestó lo referido a la ART y a la indemnización para la madre, en los términos de fs. 352 /vta a los que me remito.

    1. La señora Defensora de Menores e Incapaces dictaminó a partir de fs.560, en representación de A.V., adhiriendo a lo manifestado por la actora. Agregó que consideraba exiguo el monto otorgado por valor vida en $400.000 y daño moral, cuando la hija tenía tres años a la muerte del padre de 45 años. También pidió el incremento del daño psicológico y del tratamiento de terapia psicoterapéutica y la aplicación de la tasa activa desde el hecho.

  5. Como surge de lo que antecede, no está

    cuestionada la responsabilidad atribuida por el accidente ocurrido en agosto de 2011, en el que H.L.V., esposo, padre e hijo respectivamente de las actoras, circulando a bordo de la motocicleta G., por la colectora Panamericana Este, El Talar, provincia de Buenos Aires, resultó embestido por el camión volcador K. conducido por el codemandado J.A.Y., como consecuencia de lo cual murió.

    La familia estaba compuesta por la cónyuge de 41 años M.A.A., las hijas D.N. de 18 años (nacida en mayo de 1993), Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11933778#211538358#20180814121852274 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M A.G. de 21 años (nacida en agosto de 1990) y A.M. de casi 4 años (nacida en noviembre de 2007) y M.G.M. madre de V..-

    1. -Valor Vida. Daño Moral a) La sentencia consignó con citas doctrinarias que, en caso de muerte lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios produce la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes o sea, el menoscabo que representa en el patrimonio de los damnificados indirectos la privación de una asistencia actual o futura.

    La vida humana es un bien que posee idéntico valor para todas las personas. No tiene tasación económica en sí misma, porque no está en el comercio y por lo tanto no tiene valor de uso o de cambio. Vale sí, cuando puesta en relación con otras personas o con las cosas, produce bienes y estos son apreciables económicamente. Toda persona tiene posibilidades de producir beneficios, bienes o utilidades y ese potencial de lo orgánico, fuerza física, psíquica y espiritual, están a su disposición para dar de sí obras o para obtener por sí provechos, logros, creaciones manuales, intelectuales y hasta afectivas.

    Lo que elípticamente se llama valoración de la vida humana no es otra cosa que la valoración de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran los destinatarios de todo o de parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante que esta fuente de ingresos, se extinguió (conf. B.A., J.: Los riesgos recíprocos en la producción del daño, en L.L. de 7/11/982, nota al fallo nº 89.876).

    Tiene dicho la CSJN que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima, según su capital o capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres o sea es necesario una comprensión integral de Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11933778#211538358#20180814121852274 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M los valores materiales y espirituales (v. doctrina CSJN, Fallos:

    310:2103, 312:1597, caso "A.", Fallos: 327:3753, 3765/ 3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas entre otros).

    No cabe duda de que el reconocimiento de lo que suele llamarse “lucros del muerto”, involucra una suma adecuada para que los damnificados, sigan gozando del mismo o similar nivel de vida a que el occiso los había llevado, a través de sus ganancias destinadas a sus propias satisfacciones y las del grupo familiar, ahora damnificados. Es que, en definitiva, el llamado valor vida, está

    representado por el rédito que ella produce y la medición del daño sufrido por los herederos, con sustento en los arts. 1079, 1084 y 1085 del Cód. Civil, en función de la asistencia económica que el causante les prestaba al ocurrir la muerte -lucro cesante- o la ayuda que hubiera podido esperar en el futuro -pérdida de chance- (conf. CNC, sala D, E.D. 140-380, entre otros). Se trata pues, del efectivo detrimento patrimonial que se irroga a los damnificados indirectos por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien debía prodigarles tales beneficios (conf. CNC, sala A, libre voto del Dr.

    E.P. en libre n° 166.838 del 22-9-95, entre muchos otros).

    La vida es el más eminente de todos los derechos de naturaleza extrapatrimonial, es por ello que su pérdida no puede indemnizarse como daño patrimonial, sino en la medida que represente un detrimento de esa clase a quien reclama la reparación (conf. L., J.J., La vida humana como valor económico, J.A., doctrina, 1974-X-623; id. Código Civil Anotado, t.II-B-354 , id.

    Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-,t. IV A, pág. 61; O., La vida humana como valor económico, E.D. 56-8499).

    A los efectos de fijar la indemnización correspondiente se toman pautas tales como la edad de la víctima en relación a la probabilidad de años de vida útil, condiciones económicas, aptitud para el trabajo, nivel de vida, ingresos, condiciones sociales y culturales, etc., que vinculan el problema con la capacidad de producción. Desde el punto de vista de quien ejerce la acción, se valora Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 24/09/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: SANTIAGO PEDRO IRIBARNE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11933778#211538358#20180814121852274 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M el grado de parentesco, ayuda que recibía de la víctima, número de hijos, etc.-

    De ahí que, que la pérdida de un padre de 45 años al momento del accidente, en apariencia sano y vital, constituye para los hijos y cónyuge la frustración de legítimas expectativas de ayuda, apoyo y sostén, que deben ser resarcidas bajo este concepto.

    La víctima H.L.V., quien contaba con estudios secundarios completos y desde el año 1994, trabajaba como operario para la empresa Ford Argentina SCA de la localidad de El Talar, provincia de Buenos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR