Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 019373/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte. 19.373/2014. “ARIAS, K.E., c./

AGGREKO ARGENTINA S.R.L., s./ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (J. 42).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI –

POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI,

dijo:

  1. El 9 de agosto de 2012 siendo las 21:30,

    aproximadamente, K.E.A. viajaba como acompañante de su padre, F.A., quien conducía, en el automóvil Peugeot 505. Transitaban la Avenida S.L. a la altura del Barrio 25 de Mayo del Partido de J.C.P.,

    Provincia de Buenos Aires, entre las intersecciones de calles M.T. y U.. Destaca la actora que era de noche,

    y que la avenida no tenía adecuada iluminación.

    Imprevistamente, según relata, apareció sobre la cinta asfáltica un generador perteneciente a la empresa Aggreko Argentina S.R.L.

    que se hallaba en la vía pública sin ningún tipo de señalización ni balizamiento que advirtiese a los automovilistas de su presencia.

    Fue así que su padre embistió el generador lo cual provocó a la actora diversas lesiones por cuyas secuelas demanda. La actora Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    citó de garantía a Liberty Seguros Argentina S.A. aseguradora cuya denominación actual es Integrity Seguros Argentina S.A.

    Al comparecer a la citación, la aseguradora señaló

    que el generador eléctrico de propiedad de la demandada no se hallaba en la vía pública, como afirma la actora, sino sobre un semi remolque que lo cargaba, que se hallaba estacionado justo debajo de un poste de luz, y correctamente señalizado. Por tal razón la aseguradora solicitó la citación como tercero, en los términos del art. 94 del CPCC, de F.A., el conductor del Peugeot. Pero se la tuvo por desistida al no activar la citación habiendo sido emplazada para ello. La demandada Aggreko Argentina S.A. afirmó, a su turno, que el generador se hallaba debidamente habilitado porque proveía un sistema de soporte en distribución de energía eléctrica para la distribución local de EDENOR S.A., al servicio de ENARSA S.A. Añade que el conjunto generador se hallaba colocado bajo una torre de alumbrado público de la propia Avenida S.L. al 1200,

    por lo que, aunque era de noche, niega que la arteria estuviera deficientemente iluminada, como lo sostuvo la actora al demandar.

    Además de afirmar que no tiene ninguna responsabilidad en la producción del siniestro, añade que el accidente se produjo por falta de atención y dominio del vehículo por parte del conductor del Peugeot 505, es decir F.A..

  2. Debe quedar aclarado que el presente caso, en atención a la fecha en que acaeció el accidente, está regido por las normas del Código Civil de V.S.. También lo está

    lo atinente a la reparación de los daños que reconocen su causa en Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    dicho evento aunque la sentencia se dicte con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.

  3. La sentencia, valorando la prueba producida en la causa, considera que el generador colocado sobre el camión semi remolque se hallaba en infracción a las disposiciones de la ley de tránsito, en especial el art. 49 inciso 8 de la ley 24.449 que establece las condiciones para el estacionamiento en zona urbana de ómnibus, microbús, camión, acoplado, semi acoplado,

    maquinarias especiales, etcétera, y especialmente la exigencia del permiso otorgado, señalización y delimitación del lugar reservado. Pero por otro lado atribuye al actor su contribución causal al accidente porque pudo haberlo evitado si hubiese conducido con la suficiente precaución que las circunstancias requerían. Establece que sólo cabe al demandado responsabilidad objetiva de acuerdo a lo previsto en el art. 1113, segundo párrafo segunda parte del Cód. Civil de un 40%, ya que ha existido culpa o hecho de un tercero por quien el accionado no debe responder en la producción del accidente en el porcentual restante del 60%.

  4. Apelan la actora, la empresa demandada y la aseguradora de la demandada, Integrity Seguros Argentina S.A.

    Los agravios cuestionan la responsabilidad concurrente asignada y pretenden endilgarla exclusivamente a F.A..

    Debo detenerme en primer término en la cuestión de la responsabilidad que queda planteada en los agravios.

  5. La causa de un hecho dañoso es la condición que se reputa adecuada entre todas las que pueden haber concurrido,

    para producir el daño como resultado. Por ello se alude a la causa adecuada que el Código Civil (arts. 902 y 904) ha vinculado estrechamente a la previsión del autor o responsable.

    Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Aunque la norma del art. 1113, segundo párrafo,

    segunda parte del Código Civil se refiere a la “culpa” del tercero,

    lo decisivo de la eximente no es que medie tal factor subjetivo de imputabilidad sino la intervención del tercero como autor del perjuicio (conf., M.I., Responsabilidad por daños,

    Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 1999, t. IV, p.66; C. de Caso, Relación de causalidad y responsabilidad civil, en “Seguros y Responsabilidad Civil”, n° 5, Bs. As., Astrea, 1984, p.

    75; P.F., Responsabilidad extracontractual, Bogotá,

    Temis, 1979, p. 475, etc.). De todas formas, resulta insoslayable la comparación entre la conducta obrada y la que era esperable en una persona diligente, prudente, para no incurrir en ella, que es considerada como “modelo” de una conducta normal (conf.,

    ...

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