Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Agosto de 2019, expediente CNT 028844/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 28.844/2012 (48.078)

JUZGADO Nº: 74 SALA X AUTOS: “ARIAS JULIAN ROBERTO C/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICIENCIA EN BS. AS. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 26/08/19 El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 481/488 interponen la codemandada Galeno (fs.490/501)

    y Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires ( fs. 502/504) con réplica de su contraria. Asimismo el perito oftalmólogo critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Razones de método me llevan a examinar en primer término los recursos que versan acerca de la incapacidad que padece A. y su vinculación con las tareas desarrolladas para Sociedad Italiana de Beneficencia.

    Del informe pericial médico efectuado por un especialista en oftalmología (ver fs. 338/353 y aclaraciones de fs. 367/369) se desprende que respecto de la dolencia que padece el actor ( queratocono) la mayoría de los autores refieren una policausalidad, 1-genética y hereditaria, 2-asociación a factores ambientales como alergia atópica y ojo seco. El origen del queratocono es por ahora desconocido, aunque se sugieren Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20425651#242531349#20190826133812232 varias hipótesis para explicar los cambios anatómicos corneales que caracterizan la enfermedad. Las investigaciones más recientes apuntan a un debilitamiento de las uniones moleculares entre las diversas láminas o capas corneales, en especial, fibras de colágeno del estroma, causado probablemente por una mayor actividad metabólica oxidativa. La córnea se va deformando progresivamente debido a su debilidad estructural impidiendo que éste tejido cumpla su función óptica y refractiva (agudeza visual). La deformación produce un astigmatismo con superficie irregular corneal muy difícil de corregir con anteojos, haciendo imperioso el uso de lentes de contacto, que ocasiona grandes trastornos, en cantidad y en calidad visual. Sin que en la actualidad exista cura para el queratocono estando destinados los tratamientos únicamente la compensación óptica y visual satisfactoria de la irregularidad corneal, proporcionar un refuerzo estructural o eliminar el área afectada y sustituirla por tejido corneal sano, de un donante (transplante corneal).

    Sostuvo el galeno que el frotamiento vigoroso de los ojos es un factor que empeora el queratocono. No lo causa pero suele empeorarlo Los pacientes deben usar colirios lubricantes para evita el ojo seco resultante y deben ser avisados sobre el riesgo de frotarse los ojos que puede provocar úlceras y sensación de hormigueo. Indica el experto que el actor presenta agudeza visual en el oído derecho 4/10 y en el izquierdo visión de bultos y que no tolera lentes de contacto. Afirma que de los exámenes oftalmológicos complementarios practicados, entre los que se encuentra un campo visual computado, se advierte un severo daño campimétrico al estímulo visual de ambos ojos.

    Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20425651#242531349#20190826133812232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X Con respecto al grado de incapacidad efectúa el cálculo considerando la alteración de campo visual referida en el párrafo anterior y deterioro corneal 28%; visión O/I Bultos, más alteración de campo visual y deterioro corneal 35% :

    total 63%. otorgado según B. de la Ley de Riesgos, compatibles aceptados por C.A.O (Consejo Argentino de Oftalmología) y tablas de Seá.

    Indica que el caso de autos muestra como la enfermedad corneal de queratocono o córnea cónica, puede agravarse por factores ambientales laborales no recomendadas, como las que denunció efectuar el actor, que impulsan la sequedad ocular, el frotamiento como está citado en el expediente y bibliografía. Concluye en que evaluar y contemplar los factores de riesgo secundarios y ambientales, puede prevenir y retrasar la evolución de la enfermedad ( ver fs. 347)

    En suma, sostiene que el actor presenta la dolencia referida y que el trabajo realizado por él no era el aconsejado para tal patología de base pues la fijación (en un monitor) en forma prolongada y continua predispone a ojo seco y sensación de sequedad.

    Critica la ex empleadora que la señora juez de grado, con apoyo en el examen médico precedentemente referido, la haya condenado a abonar una reparación con fundamento en la normativa civil por los daños sufridos por A..

    Afirma que el actor siempre trató su enfermedad como inculpable, que ya la padecía cuando ingresó a laborar, que la enfermedad del actor a veces afecta a Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20425651#242531349#20190826133812232 personas de una misma línea familiar y que es progresiva y degenerativa y que el hecho de restregarse los ojos nunca podría actuar como causa o concausa de la enfermedad.

    Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).

    Asimismo es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda si se toma en cuenta que las impugnaciones formuladas por la codemandada ( que reitera en esta etapa) fueron respondidas por el galeno, quien en lo sustancial ratificó su informe a fs. 367/9 y 413.

    Concuerdo con la sentenciante de grado en que la pericia practicada es minuciosa y fundada, las conclusiones del experto poseen plena fuerza probatoria y valor convictivo en razón de que se encuentran respaldadas en sólidos principios científicos (arts.

    386 y 477 antes cit.) y no se ven enervadas, en modo alguno, por los señalamientos efectuados por las recurrentes que en parte reproducen los argumentos vertidos en Fecha de firma: 26/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20425651#242531349#20190826133812232 Poder Judicial de la Nación...

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