Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 20 de Agosto de 2014, expediente 21587/2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. N°: 22646 EXPTE.N°: 21.857/2009 (33.095)

JUZGADO N°: 8 SALA X AUTOS: "ARIAS, J.G. C/ MOSCHINI, J.N. Y OTROS S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 20/08/2014 El Dr. E.R.B. dijo:

Fundado en los testimonios de I., G. y V. e informe de A.F.I.P. que da cuenta que en marzo de 2.003 el actor registró aportes del codemandado M., cuando éste negó en el responde conocerlo y que hubiera trabajado para él, el Sr.

Juez “a-quo” tuvo por acreditado que entre los mencionados existió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, y reputó justificada la decisión del accionante de considerarse despedido el 14/11/2008.

De otra parte, el “sub judice”, en atención a la categoría laboral del actor (peón especializado), horario de trabajo y presunción emergente del art. 55 L.C.T. (to), estimó acreditada la remuneración denunciada en el escrito de inicio ($ 1.449,13), pero excluyó como salarial el “adicional por comida” y “viático especial” (arts. 4.1.12 y 4.1.13 C.C.T. 40/89), porque el art. 4.2.11 del convenio colectivo citado prevé que los aludidos conceptos no forman parte de la remuneración de los dependientes en los términos del art.

106 L.C.T. (to).

Además, el sentenciante de grado desestimó los reclamos por adicional por comida y adicional especial por el período no prescripto, por no haberse cumplimentado los recaudos establecidos por el art. 65 L.O., al reclamárselos como suma global, sin fundamentar la viabilidad de dichos rubros (individualización de períodos y diferencias requeridas).

Por último, el sentenciante desestimó la procedencia de la indemnización art.

8 ley 24.013, porque el telegrama de fs. 5 fue desconocido por el empleador y no se probó

su autenticidad; y condenó solidariamente, en los términos del art. 30 L.C.T. (to) a los codemandados CTF S.A. y HIBU Argentina S.A. (antes Yell Argentina S.A.).

Contra tal decisión recurren la parte actora a tenor de los agravios que expresa a fs. 557/576, la codemandada Hibu Argentina S.A. (ex Yell Argentina S.A.)

conforme el memorial obrante a fs. 577/579 vta., la codemandada CTF S.A. a fs. 581/588 vta. y el codemandado J.M. mediante su presentación de fs. 589/590, debidamente replicados a fs. 597/605 vta., fs. 606 y vta. y fs. 607/8.

Asimismo, el perito contador recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 556).

Aprecio adecuado, por razones expositivas en función a las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada, tratar en primer término el recurso del codemandado M., quien sostiene que el Sr. Juez “a-quo” tuvo por probada la relación laboral con el actor por un solo aporte, y no tuvo en cuenta el informe de AFIP y ANSES que acreditan que A. laboró para otros empleadores durante el período que denunció haber laborado para él. Agregó que, con relación al período 2.003/05, se encuentra prescripto; que su parte no tiene responsabilidad solidaria de ningún tipo, y que se lo condenó por declaraciones de testigos a quienes les comprenden las generales de la ley.

Ciertamente, no puedo dejar de señalar que el apelante invirtió el orden de razonamiento del Dr. B., porque dicho magistrado –precisamente- analizó la testimonial rendida, y en base a ello, luego de otorgarle fuerza probatoria (conf. arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.), arribó a la conclusión que A. prestó servicios a favor del recurrente en el reparto de guías telefónicas, agregando, que el informe de la A.F.I.P., en orden a que el accionante registró aportes del apelante en marzo de 2.003, sella la suerte del reclamo.

Sin perjuicio de ello, no advierto qué es lo que el recurrente pretende a partir de la afirmación que “el período 2003/05 se encuentra prescripto”, porque no se reclamó

concepto alguno con origen en esa fecha.

Las objeciones que el apelante formula respecto de los testimonios de P.R.I. (fs. 227), M.D.G. (fs. 238) y O.R.V. (fs. 439), no constituyen más que una reiteración de las impugnaciones que realizó a fs. 228, 256 y 518 vta./9. De todos modos, no encuentro que los mencionados testigos trataran de “favorecer” al accionante, o que como señala el recurrente, G. hubiera incurrido en la contradicción que le endilga, porque la lectura de su declaración da cuenta que “no conoce a Yell” (y no a CFT SA).

Por el contrario, las aludidas declaraciones dan cuenta, en forma coincidente y concordante, de la prestación de tareas que, en beneficio del apelante, realizó A. en el reparto de las guías de teléfono, y aunque exponen algunas circunstancias diferentes a las denunciadas en el escrito de inicio (por ejemplo, la modalidad remuneratoria, pues señalaron que trabajaban por la propina), ello no conduce a restarles entidad convictiva (conf. arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.), sino –en todo caso- a establecer que no se acreditó

una circunstancia puntual de la demanda, o se demostró de modo diferente; máxime frente a una contratación como la que da cuenta el contrato transcripto a fs. 415/26 (ver además anexo reservado en Secretaría) y la omisión probatoria del quejoso en orden a contar con personal para llevar adelante la distribución de las guías telefónicas (no exhibió registro de ninguna índole al perito contador –ver fs. 258/9).

En lo que si entiendo le asiste razón al quejoso es en la fecha de ingreso del reclamante (aspecto que hace también al segundo de los agravios de la codemandada CFT S.A.), porque desde febrero de 2.001 y hasta agosto de ese año, A. se desempeñó a órdenes de otro empleador (ver informe de fs. 249), de modo que la temporada 2.000/2001 (de octubre de un año a febrero/marzo del otro, según explicó G. –ver fs. 238-), no fue laborada por A., razón por la cual estimo acreditado que la vinculación laboral tuvo Poder Judicial de la Nación inicio a fines del 2.001, desarrollándose posteriormente, tal como expuso el Dr. B., con prestaciones discontinuas; modalidad esta que resulta coherente con los períodos informados por AFIP (ver fs. 249/50).

Aclaro que, en lo particular, en nada incide lo resuelto respecto al cómputo y procedencia de la indemnización reconocida en grado con sustento en el art. 245 L.C.T.

(to), porque no existe agravio alguno respecto a su cuantía (conf. art. 116 L.O.).

Ahora bien, en lo que respecta a la queja de la parte actora, cabe señalar que el primero de sus agravios, referido a los denominados “adicional por comida” y “viático especial” (arts. 4.1.12 y 4.1.13 C.C.T. 40/89) introduce al debate cuestiones que no fueron oportunamente articuladas en el escrito de inicio (ver fs. 8/12), y por ende, no sólo no fueron objeto de la litis (conf. art. 163, inc. 6 C.P.C.C.N.), sino que no fueron puestos a conocimiento del sentenciante de la anterior instancia, como para habilitar su tratamiento en esta etapa (conf. art. 277 C.P.C.C.N.).

Digo esto, porque ninguna consideración se formuló en el escrito de inicio respecto del art. 4.2.11 del C.C.T. 40/89, y menos aún se aludió allí que el denominado “viático especial” fuera un aumento de sueldo encubierto para exceptuar al empleador de abonar cargas sociales. Tampoco el Dr. B. efectuó una interpretación de los alcances del art. 106 L.C.T. (to), sino que resultó de una cita jurisprudencial a la norma convencional antes mencionada.

No existió omisión del sentenciante de grado de considerar la inconstitucionalidad del art. 4.2.11 del C.C.T. 40/89 y del último párrafo del art. 106 L.C.T.

(to), porque –reitero- no se formuló planteo alguno respecto de tales disposiciones legales, y su articulación resulta manifiestamente extemporánea, sin que corresponda, en mi criterio, la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la aludida...

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