Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Septiembre de 2022, expediente CNT 097291/2016
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 97291/2016
AUTOS: “ARIAS, JOSÉ DEL VALLE c/ MARINO SA Y OTROS s/ DESPIDO
VISTOS
Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó
parcialmente la demanda, se alzan el señor A. y M.S.; la entidad demandada y el accionante, a su vez, contestan agravios. La perita contadora apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.
II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que el señor A. se desempeñó a las órdenes de M.S. -quien explota una pizzería de nombre de fantasía “Génova”- entre el 23/6/2001 y el 22/9/2016, cuando fue despedido con invocación de causa.
III) La magistrada a quo consideró que M.S. no logró
acreditar la injuria en la cual sustentó su decisión rupturista, y por eso la declaró arbitraria y condenó a la empresa a abonar las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744, así como el agravamiento indemnizatorio del artículo 2 de la ley 25323.
Marino SA no controvierte esa decisión, con lo cual llega firme a Alzada. Sí cuestiona otros aspectos del pronunciamiento de grado, y por un motivo de índole metodológica, trataré en primer lugar su recurso; adelanto que no respetaré el orden en el cual se proponen los agravios.
IV) Objeta la compañía que la señora jueza de grado concluyera que el señor A. percibía propinas y que las calificara como remuneración.
De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del accionante demostrar que su salario estuvo integrado con $3.000 que le eran entregados en concepto de “propinas”.
Fueron dos las personas que declararon a propuesta del señor A.: N.S. y E.M..
Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
La primera, que dijo haberse desempeñado para Marino SA desde 2011 en adelante, afirmó que el actor era “camarero, mozo”, que su jornada de labor se extendía de “4 am a 1 am, de lunes a lunes, con franco los martes”, que “cobraba 19 mil pesos por recibo y 3000 pesos como plus en negro”, que ese “plus en negro” era propinas que “al ser mozo se junta[ba] (…) en una caja” y se repartían a fin de mes, “que quien abonaba el sueldo era quien realizaba la repartición de la parte en negro”.
Y M. sostuvo que “la jornada de trabajo del actor era de 16 a 1.30 am, con franco los martes”, que “le cambiaron los horarios y era de 17 a 2 am”, que “las propinas iban a un fondo común, les daban 3000 (…) pesos por mes y los repartían a los cocineros y a todo el personal”, y que “más o menos comenzaron a dar estos 3000 (…) pesos desde el 2005 o 2006 hasta que [él] se fue”. Dijo que cumplió tareas en la empresa entre 1998 y 2014, y admitió tener juicio pendiente contra ella.
Las declaraciones sucintamente reseñadas supra lucen concordantes entre sí, objetivas, debidamente circunstanciadas y -a mi juicio- corroboran que el señor A. percibió habitualmente propinas (arts. 386 del CPCCN y 90 de la ley 18345). En nada alteran esta conclusión las impugnaciones oportunamente deducidas por la empresa, y al respecto solo agrego que el hecho de que M. tuviera juicio pendiente al momento de la declaración no lo invalida como testigo per se sino que impone sobre sus dichos un análisis restrictivo (art. 441 del CPCCN), que entiendo superado al contrastarlo con las expresiones vertidas por S..
Únicamente me falta agregar -con motivo de lo apuntado en el memorial- que, desde mi óptica, lo relatado por S. da cuenta, también, de que el señor A. era camarero y no “cajero”, y que, incluso cuando por vía de hipótesis dijera lo contrario, lo cierto es que así y todo tendría por cierto que percibió propinas, pues puntualmente M. señaló que lo acumulado en el mes se repartía a “todo el personal” y no solo a los mozos.
Así, y atento a los estrictos términos de la queja, propongo confirmar lo resuelto en grado respecto de que el señor A. cobraba habitualmente propinas -cuya cuantía ($3000), que también se controvierte en el agravio, entiendo razonable y ajustada a las condiciones económicas del país, al tipo de establecimiento y a la cuantía del salario mínimo de convenio aplicable al actor al momento del distracto-, y que esa suma -en tanto no se alegó ni mucho menos probó que estuviesen prohibidas-
constituyó remuneración (art. 113 de la LCT).
V) Marino SA cuestiona, también, la base de cálculo fijada en primera instancia para practicar liquidación ($22.415,10). El agravio está desierto (art. 116
de la ley 18345).
La entidad accionada afirma que en el pronunciamiento de grado se cometió un error al tomar en cuenta el salario que habría devengado el señor Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
Arias si efectivamente -y como denunció en la demanda- se hubiese encontrado comprendido en el CCT 389/04, cuando -a decir verdad- en la propia sentencia se determinó que resultó correcto el convenio colectivo en el marco del cual la empresa lo registró (24/88); y lo cierto es que no es eso lo que sucedió.
Es que los $19.415 a los cuales la señora jueza a quo le agregó las propinas ($3.000) no es otra suma que la que M.S. le abonara al actor en julio de 2016, y así se constata mediante el simple cotejo de los recibos de haberes (ver página 2) acompañados por la demandada al pleito.
La apelación, en este punto, no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis, y por eso está desierta (art. 116 de la ley 18345) y no cabe otra solución que confirmar la base salarial en función de la cual en primera instancia se practicó liquidación ($22.415 = $19.415+$3.000).
VI) Propicio declarar abstracto el agravio que gira en torno a la cuantía de la multa del artículo 2 de la ley 25323 admitida en la sede de grado, en tanto se sustenta enteramente en la cuestión que propuse rechazar en el acápite anterior.
VII) No concuerdo con el criterio que establece que el empleador debe consignar judicialmente los certificados de trabajo para evitar ser condenado a abonar la multa que establece el artículo 80 de la ley 20744.
Sin embargo, M.S. no acompañó los instrumentos en cuestión al contestar la acción instaurada en su contra, con lo cual no demostró ni que los confeccionó ni que, de haberlo hecho, los confeccionó en tiempo oportuno. En esta inteligencia, toda vez que no es posible corroborar la veracidad de la puesta a disposición de los certificados llevada a cabo por la empresa una vez producido el distracto, dado que llega firme a Alzada que el señor A. cumplió con la intimación regulada por el artículo 3 del decreto 146/01, voto por desestimar la crítica y por mantener la condena a abonar la sanción del artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo.
VIII) Controvierte la ex empleadora, además, el progreso de la multa del artículo 132 bis de la LCT. Receptaré su agravio Al votar en la causa n.º 27000/2014, “Castigliego,
C. c/ Amercon SA y otros s/ despido”, el 6/10/2021 -en donde dejé en claro que, a mi entender, esta sanción no devenga intereses-, sostuve que el artículo 132 bis de la ley 20744 establece una agresión patrimonial con la cual se busca compeler al empleador a depositar los importes que retuvo de la retribución de su dependiente, y que indebidamente no depositó ante los organismos de seguridad social o ante otras entidades a la cual el trabajador estaba obligado a aportar por disposición colectiva o como afiliado a una asociación profesional, una mutual o una cooperativa; que -en definitiva- esta disposición no está teleológicamente orientada a resarcir un daño sino a causar un mal al responsable del ilícito con fines de castigo y de prevención legal; y que, por eso, tiene naturaleza de una pena y presenta características propias del ius puniendi del Estado.
Fecha de firma: 26/09/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
En esta inteligencia, es evidente que esta sanción debe ser valorada en función de los principios rectores del sistema penal, es decir, de modo restrictivo y con estricto apego a su tipicidad; conducta típica que, agrego, -en consonancia con lo dicho por esta Sala en su anterior integración en la causa n.º 27631/2009, “P.V., D. c/ Sifer Comunicaciones S.RL. y otro s/ despido”--, no puede ser tenida por cierta en base a presunciones -ello, como correlato de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional, de que “nadie está obligado a declarar contra sí mismo”, lo cual, entre otras cuestiones, implica que la confesión del acusado jamás puede...
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