Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Mayo de 2013, expediente L 111644

Presidentede Lazzari-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,G.,K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.644, "A., J.L. contra Ministerio de Salud. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata acogió la demanda deducida, con costas a la parte demandada (fs. 107/118 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 131/135), que fue concedido por el citado tribunal a fs. 137 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 150) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda promovida por J.L.A. contra la Provincia de Buenos Aires mediante la cual le reclamó el pago de la indemnización por violación de la estabilidad sindical prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

    Lo hizo por entender que la accionada dispuso unilateralmente la extinción de la relación de empleo público que la vinculaba con el actor -con el objeto de que éste se acogiese a los beneficios jubilatorios- sin excluir judicialmente la tutela sindical que lo amparaba con arreglo al procedimiento establecido en la Ley de Asociaciones Sindicales.

    En lo que resulta especialmente relevante para la solución del litigio, ela quoconsideró acreditado -por mayoría- que el señor A. resultó electo como Delegado Administrativo de la Junta Interna de Delegados de la "Asociación de Trabajadores del Estado" en el Hospital H.I.G.A. San Martín de la ciudad de La Plata, extendiéndose su mandato sindical desde el 22-XII-2003 hasta el 22-XII-2005, y que dicha designación fue debida y adecuadamente comunicada a la demandada en los términos del art. 49 inc. "b" de la ley 23.551.

    En relación a esto último, puntualizó el magistrado que orientó la mayoría, que los testigos J.C.D. y M.C.I. fueron absolutamente contestes en afirmar que A. fue electo como delgado gremial el día 22-XII-2003, tal como se consigna en la documental agregada a fs. 10/11, habiendo declarado, asimismo, que el actor desempeñó sus funciones sindicales conjuntamente con ellos. Añadió el juzgador que dichos deponentes también manifestaron que habían llevado personalmente la notificación del listado de los delegados electos a la Mesa de Entradas de la Dirección del Hospital y a la Oficina de Personal de dicha institución.

    Señaló asimismo el sentenciante que, con dichas declaraciones, más la del testigo H.O.D., se probó que A. desempeñaba efectivamente su función de delegado sindical, encontrándose las autoridades del hospital en pleno conocimiento de dicha circunstancia.

    Por otra parte, estimó que también cobraba especial relevancia para acreditar la comunicación de la elección del actor la prueba informativa emanada de la entidad sindical -no impugnada por la accionada-, en la cual se consignó que el actor fue delegado de dicho sindicato en el Hospital San Martín entre el 7-VIII-2003 y el 7-VIII-2005. Precisó al respecto que, más allá de la discordancia de fechas que resulta del cotejo entre dicho informe y la documental obrante a fs. 10/11, lo determinante era que la decisión extintiva de la patronal ocurrió el día 1-VII-2004, razón por la cual, en uno u otro caso, la ruptura del vínculo se produjo cuando el mandato de A. se hallaba plenamente vigente. Especificó ela quo, con cita de lo resuelto por esta Corte en la causa L. 73.396, "T." (sent. del 21-XI-2001) que -no habiendo sido impugnada la informativa en los términos del art. 401 del Código Procesal Civil y Comercial- resultaba irrelevante que la documentación acompañada por el informante fuese una fotocopia simple.

    Partiendo de esa base y ponderando que -con arreglo a la doctrina legal establecida por este Tribunal en las causas L. 89.910, "Calvigioni" (sent. del...

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