Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Marzo de 2017, expediente C 118824
Presidente | Genoud-de Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de marzo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., K., N.,P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.824, "A., J.A. contra D., J.M. y otros. Acción de simulación - Revocatoria".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Azul confirmó el pronunciamiento anterior en cuanto había hecho lugar a la acción de simulación entablada (fs. 1162/1181).
Se interpuso, por el codemandado C.M.B., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1186/1204 vta.).
Oída la señora Procuradora General (fs. 1241/1252), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
I. En carácter de síndico designado en los autos "D., J.M.. Quiebra (Expte. n° 14.935)" -que corren agregados por cuerda y se tienen a la vista en este acto-, el Contador Público Nacional J.A.A. entabló -contra J.M.D. y C.M.B.- acción de simulación y, en subsidio, revocatoria, a fin de anular la compraventa de una fracción de campo -de aproximadamente 415 hectáreas de superficie- ubicada en el partido de O..
El negocio, en el que D. aparecía vendiendo y B. comprando, fue instrumentado en escritura pública n° 23 pasada por ante la notaria S.G.F., en fecha 6 de junio de 1996 (fs. 12/25 vta.).
Corridos los respectivos traslados de ley, D. reconoció la simulación alegada, allanándose a la respectiva pretensión actoral (fs. 35/37 vta.).
De su lado, B. opuso excepción de prescripción de la acción y requirió el rechazo de la demanda promovida (fs. 137/157).
II. Como dato para tener en cuenta debe destacarse que, previo al dictado de la decisión definitiva, laiudex a quoresolvió que el pedido formulado por el codemandado B., en el sentido de absolver posiciones por ante el juez de su domicilio real ubicado en Capital Federal (fs. 360/361), resultaba extemporáneo (arg. art. 418, C.P.C.C.; fs. 394).
En consecuencia, decidió tener presente para el momento de dictar sentencia el requerimiento de declaración ficta articulado por el actor y el codemandado Durañona (art. 415, Cód. cit.; fs. 394).
En cuanto al fondo del debate principal, rechazó el planteo prescriptivo opuesto por B. e hizo lugar a la pretensión simulatoria entablada, declarando -en consecuencia- nulo el negocio jurídico objeto de diputa (fs. 689/703 vta.).
III. Recurrido este fallo y aquél resolutorio de fs. 394 -cuya apelación fuera oportunamente concedida en relación y con efecto diferido (fs. 420)-, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul los confirmó (fs. 1162/1181).
Para así decidir y, en lo que aquí interesa destacar en atención al remedio extraordinario interpuesto, consideró que:
1. Si el absolvente se domicilia a más de trescientos kilómetros de la sede del juzgado tiene derecho a que la prueba de posiciones la reciba el juez de su domicilio (conf. art. 418, C.P.C.C.), pero al consentir el decreto que ordena su recepción por ante el juez de la causa tiene la carga de concurrir ante este último (fs. 1163).
Esto es -precisó- lo que había ocurrido en elsub lite, ya que al proveerse la prueba el día 23 de junio de 2004 (fs. 245/247) se fijó fecha de audiencia para que el codemandado B. absolviera posiciones en el mismo juzgado y fue recién el día en el que el acto debía llevarse a cabo que dicho interesado formuló objeciones (fs. cit.).
2. En cuanto a lo principal que fuera materia de apelación, dejó sentado de inicio que ambas acciones -de simulación y fraude- podían deducirse en forma conjunta, habida cuenta de que una resultaba ser subsidiaria de la otra. En este contexto resaltó una inconsistencia del fallo anterior que en su parte resolutiva había hecho lugar a ambas acciones, a la vez que de sus considerandos surgía claramente que el vicio encontrado era la simulación, quedando en consecuencia desplazada la acción pauliana (fs. 1168).
3. Repasó, a renglón seguido, motivos teóricos y circunstanciales que legitimaban a la sindicatura para accionar como lo hizo (fs. 1168 y vta.).
4. Con apoyo en diversos antecedentes jurisprudenciales, precisó que el plazo de prescripción de la acción de simulación ejercida por un tercero era el de dos años, comenzando a correr -en tal hipótesis- desde el momento en que hubiese tomado conocimiento del acto simulado que lo perjudicaba (fs. 1168 vta./1169).
En el caso especial de autos -acción promovida por el síndico de la quiebra-, acotó que dicho inicio cabía ubicarlo, como regla, en la oportunidad que tuvo dicho funcionario para informarse sobre la composición del activo concursal, a través de la presentación del informe general (fs. 1169 vta.), destacando al efecto que entre la fecha de aceptación del cargo -10 de octubre de 2000, fs. 72 de la quiebra- y la promoción de las presentes -23 de agosto de 2001, fs. 25 vta.- no había transcurrido siquiera un año, siendo aún menor el periodo contabilizado a partir de la presentación del informe general -16 de abril de 2001, fs. 148/150 de la quiebra- (fs. 1169 y vta.).
En base a estos elementos, desestimó las objeciones formuladas con motivo del rechazo del planteo prescriptivo resuelto por ela quo(fs. 1169 vta.).
5. Ya en orden a la simulación -en sí- remarcó la relevancia probatoria que, en casos como el presente, cobraban la prueba de presunciones y el deber de colaboración del demandado (fs. 1169 vta./1170 vta.).
a) En el propio marco evaluativo de la prueba habida, juzgó la alzada que en la generación y formalización del negocio habría tenido activa participación el escribano M.A. -"cuñado en común" de D. y B.-, quien habría actuado como intermediario impulsor o facilitador de la operación (fs. 1170 vta./1171).
b) Destacó, al igual que la judicante anterior, que no resultaba verosímil, siendo contrario al normal desenvolvimiento de los hechos, que alguien abonara U$S 200.000 antes de celebrarse la escritura, sin munirse -correlativamente- de un boleto de compraventa ni de ningún otro documento que acreditara el pago, constituyendo ello un indicio, cuya importancia se acrecentaba al reconocer las partes -en el instrumento negocial- que el precio se había pagado con anterioridad al acto, pero sin especificar cómo, cuándo o dónde y, lo que era más grave aún, sin que el demandado aclarase en su responde de demanda tales circunstancias relativas al modo, tiempo y lugar del supuesto pago, incumpliendo así con su deber de colaboración en el proceso (fs. 1171 y vta.).
c) Estimó también probada la alegadacausa simulandi,consistente en que la venta habría sido realizada por D. para sustraer su principal bien del poder de agresión patrimonial de sus acreedores. En este sentido, puso de resalto que su situación económica era ya muy comprometida (podría decirse que irreversible) a la fecha de realización del acto escriturario, encontrándose en la "antesala" de la quiebra. Enfatizó que muchas de las acreencias en su contra eran anteriores a la venta cuestionada y algunas de ellas estaban ya transitando por la instancia judicial (v.gr. los créditos insinuados y verificados por Banco Provincia, Banco Nación, AFIP-DGI, T. y Banco Mayo), destacando -a la vez- que aún siendo posteriores, los acreedores podrían igualmente impugnar el acto por simulación, pues para este vicio no rige la exigencia contenida en el inc. 3 del art. 962 del Código Civil (fs. 1172/1173).
d) Coligió que si bien el precio estipulado por la venta del campo se ajustaba a los valores de mercado a la época de otorgamiento del acto, tal indicio en favor de la sinceridad del mismo se veía diluido en función de la reseñada manifestación de haberse percibido con anterioridad y no haber quedado registro alguno del respectivo movimiento de fondos. Por lo demás y, siendo que quien habría oficiado de nexo entre los contratantes fue el escribano M.A., cabía suponer que éste no cometería el error de sugerir que en la operación se pactase un precio vil (fs. 1173 vta./1174).
e) Si bien era cierto que la deuda hipotecaria por U$S 100.000 que D. había anteriormente contraído con el Banco de la Nación Argentina fue cancelada por B. "con fondos propios" y que ello podía también ser valorado como un indicio de la realidad del negocio, remarcó sin embargo el tribunal que ello no implicaba que hubiese abonado el resto del precio a D. (U$S 200.000), pues bien podría tratarse de una simulación parcial (fs. 1174).
Indicó, asimismo, que esa expresión de haber pagado "con fondos propios" conllevaba, cuanto menos, cierta ambigüedad, ya que parecía denotar la existencia de dinero líquido disponible, cuando en realidad B. había solicitado -para cancelar el gravamen- un nuevo crédito a la entidad acreedora (fs. 43 a 64, esp. fs. 48 vta. de los autos de quiebra; fs. 1174).
f) Este último extremo -agregó- cobraba igualmente relevancia en orden a la debida valoración de la fortuna del supuesto adquirente (fs. cit.).
Ya en este terreno y, en mérito de las alegaciones opuestas en su contestación de demanda, concluyó que B. había incumplido o cumplido defectuosamente con la carga procesal que le imponía el art. 354 inc. 2 del ordenamiento adjetivo, tanto en lo que hace a la explicación de la composición de su patrimonio y fortuna, como al movimiento de fondos líquidos que le habrían permitido afrontar el pago en efectivo. Más allá de resaltar que la prueba no suplía la falta de alegación oportuna, adunó -no obstante- que su conducta obstruccionista, cristalizada en la falta de entrega de la documentación oportunamente...
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