ARIAS, HECTOR MARTIN c/ CAMILO FERRON S.A. s/DESPIDO
Fecha | 09 Mayo 2022 |
Número de expediente | CNT 031011/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 31.011/2018 (55.481)
JUZGADO Nº: 21 SALA X
AUTOS: “A.H.M.C.F. S.A. S/DESPIDO”
Buenos Aires.
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, mereciendo el de la demandada la réplica respectiva. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.
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) Doy tratamiento a los agravios vertidos por C.F. S.A.
De comienzo la demandada critica la decisión “a quo” de considerar que los términos de la comunicación rescisoria no dieron cumplimiento al requisito establecido por el art. 243 de la L.C.T. Argumenta que en el caso se encuentran probados los incumplimientos endilgados al actor en la carta de cese, lo que justificó el despido operado en los términos del art. 242 de la L.C.T.
El contenido de este tramo de los agravios resulta insuficiente para modificar lo resuelto en primera instancia.
Arriba firme a esta alzada que la extinción de la relación laboral se instrumentó por decisión de la sociedad demandada -despido directo- mediante carta documento del 28/12/2016 recepcionada un día después (ver comunicación de fs. 193 e informe de Correo Argentino de fs. 202) que en lo sustancial, dice: “En atención a que han sido constatados reiterados incumplimientos en las tareas a su cargo como consecuencia de no cumplir sus funciones de acuerdo a las órdenes impartidas por su superior, todo lo cual configura una injuria que impide la continuación del vínculo, se le hace saber que queda despedido a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa…”.
Memoro que el máximo Tribunal ya ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N. del 16/2/93,
dictada en autos "R. c/La Prensa").
Sobre el punto el art. 243 de la L.C.T. prescribe que la comunicación escrita del despido debe contener una "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". Y desde tal perspectiva, entiendo –al igual que la magistrada Fecha de firma: 09/05/2022
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
que me ha precedido- que el contenido de la comunicación rescisoria no cumplimenta en debida forma dicha obligación.
Nótese que las inconductas allí endilgadas aparecen como imputaciones por demás genéricas que impiden tener por cumplimentado el requisito establecido por el mencionado art. 243 en cuanto a la imperiosa necesidad de explicitar con claridad las causales fundantes del cese dispuesto por la empleadora. Así la demandada imputa al trabajador “reiterados incumplimientos en las tareas a su cargo” y “no cumplir sus funciones de acuerdo a las órdenes impartidas por su superior” que en ningún momento identifica ni formula precisiones circunstanciales respecto a las labores a su cargo o las instrucciones recibidas supuestamente incumplidas que den sustento a esta acusación.
Sin perjuicio de lo anterior y aun colocándose por vía de hipótesis en una mejor posición para la demandada, destaco que los testimonios receptados no permiten modificar lo resuelto en grado al no aportar elementos que den sustento a la versión brindada por la apelante, contrariamente a lo argumentado al expresar agravios (arts. 90 L.O. y 386,
CPCCN).
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dijo que no sabe por qué motivo A. dejó de trabajar (fs. 214/vta.),
T., R. y A. afirmaron no conocer la causa del despido del demandante (216/vta.,
235/236, 237/vta.) y T. nada dijo acerca de la desvinculación del actor (238/vta.). Solo B. declaró que fue despedido por reiteradas quejas por parte del jefe referidas a tiempos de producción y de horarios, pero aclara que “no sabe decir cuándo fue, fue muy poquito tiempo”, testimonio que de ese modo y sin ninguna otra prueba que le de sustento, lo juzgo insuficiente a fin de justificar la medida rescisoria dispuesta por la empleadora (fs.
213/vta.)
Asimismo y aun cuando se tenga por reconocido algún incumplimiento por parte del actor, no justifica en mi opinión y en este específico caso la aplicación de la máxima sanción, en atención a la antigüedad en el empleo del trabajador (casi 8 años), la falta de sanciones y la vigencia del principio de conservación del contrato de trabajo (arts.
10, 62 y 63 L.C.T.).
En definitiva, al tener en cuenta que conforme a...
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