Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2021, expediente CIV 050716/2012/CA003

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

50716/2012

A.E.J.c.J.C. s/

NULIDAD DE ESCRITURA/INSTRUMENTO

Buenos Aires, 12 de julio de 2021. (MG)

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal, en formato virtual, para conocer de sendos recursos de apelación interpuestos por las partes el 13 de mayo de 2021, contra la resolución dictada el 04 de mayo de 2021.

  2. En la resolución bajo recurso, la “a quo” decide que el deudor deberá abonarle al actor el 30% –art.35 de la ley 27.541– de lo oportunamente abonado por cada cuota de los meses de octubre de 2020 hasta el presente (que fue calculado al dólar oficial tipo vendedor del BNA), con más un interés del 6% anual. Asimismo, para una vez firme la presente, dispone que el demandado R. podrá

    liberarse de sus obligaciones sólo tras abonar la suma de dos mil dólares estadounidenses (u$s. 2000) o su equivalente según la cotización del dólar oficial al tipo vendedor del BNA con más el 30%

    –art.35 de la ley 27541– de ese valor por cada cuota debida. Impone las costas de la incidencia en el orden causado en razón de los vencimientos parciales y mutuos habidos y dispone que el accionante deberá practicar una nueva liquidación con arreglo a las pautas que fija en el pronunciamiento.

  3. Funda sus agravios la parte demandada en el memorial que digitaliza el 26 de mayo de 2021, y hace lo propio la parte actora con la pieza que se incorpora al Sistema de Gestión de causas el 28 de mayo de 2021. La demandada replica los fundamentos de su adversaria mediante el escrito digitalizado el 07 de junio de 2021 y la actora contesta las quejas de la demandada mediante la presentación de fecha 11 de junio de 2021.

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Profuso es el despliegue argumental ensayado por el demandado en pos de la crítica que ensaya contra la resolución bajo recurso. En prieta síntesis, puede apuntarse en primer término que, se agravia en el entendimiento de que el fallo apelado gesta una ventaja económica para el actor y no estaría otorgando una equivalencia en la obligación de dar cosas, según lo normado por el art.765 del Código Civil y Comercial. Remarca la improcedencia del pago del impuesto PAIS a particulares, remarcando que sólo lo puede percibir el tributo el Estado y señalando que al momento en que se sustanciara la cuestión, regía la comunicación “A” 6844 del BCRA y la operación por la cual se haya obligado, se encontraba alcanzada por lo reglamentado por la misma, por lo que no correspondería aplicársele el impuesto PAIS, ya que establecía aquellas actividades que contarían con un destino específico vinculado al pago de obligaciones en moneda extranjera entre residentes instrumentadas mediante registros o escrituras públicas al 20/08/2019. Sostiene al efecto, que la “a quo” no ha tenido en cuenta que la comunicación “A” 7272,

    posterior a la fecha en que se contestado el traslado de la cuestión, es la que indica que la entidad bancaria podrá dar acceso al mercado de cambios para tal supuesto y para ello se deben realizar los trámites correspondientes para cancelar la deuda sin el impuesto, por lo que no entiende lógico que se lo condene por una normativa que es posterior al momento en que regía una cuestión distinta. Apunta que el límite de compra de la divisa extranjera conforme las reglamentaciones del BCRA, que a su entender marca la realidad del mercado cambiario,

    torna en desmedido e irreal lo que manda a pagar la sentencia apelada.

    Señala que la actora no ha adquirido durante el plazo que abarca su liquidación, todos lo dólares estadounidenses permitidos en cada uno de los meses en que le depositara los pesos, y que durante algunos meses ha constituido plazos fijos en pesos, inmediatamente después de transferidos los fondos en moneda de curso legal, concluyendo que ello da cuenta que se impone una obligación que no se ajusta a Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    derecho, al intimárselo al pago de sumas que no le corresponde abonar, por no tener causa alguna. Insiste en que la “a quo” no ha considerado que en la obligación suscripta en el acuerdo homologado,

    no se pactó la entrega de dólares estadounidenses billetes; ni tampoco se dijo que se disponía de la totalidad de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar el total de la...

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