Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 21 de Diciembre de 2010, expediente 43.989

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa N° 43.989, “A.D.,

A. y otros s/ procesamiento con prisión preventiva”

-Juzg. Fed. N° 7, S.. N° 13, C/n° 2510/08-

Reg. N°: 1366

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2010.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Corresponde revisar la decisión de fs. 1/155 del incidente USO OFICIAL

    dictada por el Juez interinamente a cargo del Juzgado Federal N° 7, Secretaría N° 13 con los siguientes alcances: 1) en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de F.J.S. y de F.A.M., por haberlos considerado prima facie partícipes necesarios de los hechos que se calificaron a la luz de la figura penal del art. 144 bis, inc. 1° del C.P., en función de las prescripciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –en siete (7) ocasiones el primero y una (1), el segundo-, en concurso real con el delito previsto por el art. 210 bis, incisos a), b), d), e), f) y h), C.P. –puntos dispositivos 1 y 2; y 4 y 5

    respectivamente-. Ello, en función del recurso de apelación interpuesto por los Dres. G.I. y A.H.M. a fs. 180/187 y el informe oral correspondiente; 2) el procesamiento con prisión preventiva de N.H.F. por una (1) privación de la libertad, bajo la misma categorización, en concurso real con el delito de asociación ilícita –puntos dispositivos 7 y 8-, los cuales se le atribuyeron a título de partícipe necesario, en orden al recurso de apelación articulado por su defensor, D.S.A., a fs. 190/192 y el memorial de fs. 435/445; 3) el procesamiento con prisión preventiva de J.J.M. y de H. de Verda, por haber sido considerados prima facie partícipes necesarios de tres (3) y dos (2) hechos respectivamente, calificados como privaciones ilegales de la libertad con características de desaparición forzada de personas, en concurso real con el delito de asociación ilícita; y en cuanto se trabó embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000) -puntos dispositivos 10, 11 y 12; y 13, 14 y 15 respectivamente-. Ello, según el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.B. a fs. 201/218, el memorial de fs. 380/400 y el escrito presentado a favor de de Verda una vez que los autos pasaron al acuerdo; 4) en cuanto se dispuso la prisión preventiva de R.E.F. y de L.S.P. –puntos 17 y 20 respectivamente-, en función del recurso de apelación y el memorial presentados por las Dras. P.M. de B. y P.P. a fs. 160/161 y 426/434 respectivamente; 5)

    el procesamiento con prisión preventiva de A.A.A.D. y de M.A.G.A., por haber sido considerados prima facie responsables, en carácter de partícipes necesarios, de dieciséis (16) y cuatro (4)

    hechos respectivamente de privación ilegal de la libertad, bajo la misma categorización, en concurso real con el delito de asociación ilícita; y en cuanto ordenó trabar embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos (500.000 $) -puntos dispositivos 31, 32 y 33; y 22, 23 y 24

    respectivamente-, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensora de los nombrados, Dra. P.M. de B. a fs. 162/163 y 164/165 respectivamente y los memoriales de la Sra. Defensora ad-hoc de fs.

    401/413 y 414/425, en el mismo orden; 6) el procesamiento con prisión preventiva de E.B.O., por haber sido considerado responsable,

    en forma preliminar y a título de partícipe necesario, de dos (2) hechos de privación ilegal de la libertad con las características previamente apuntadas, en concurso real con el delito de asociación ilícita –puntos dispositivos 28 y 29-; en orden al recurso de apelación interpuesto por sus defensores, D.. M.L.O. y G.I. a fs. 171/179, quienes luego informaron oralmente; 7) y en cuanto dispuso el procesamiento de J.A.R., por haber sido considerado en forma preliminar partícipe necesario de un (1) hecho calificado bajo la figura de privación ilegal en función de las prescripciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en concurso real con el delito de asociación ilícita –punto dispositivo 34-, en función de los límites establecidos por el recurso de apelación e informe escrito Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. de su defensor, Dr. H.F.I., de fs. 158; 167/69 y fs. 372/379

    respectivamente.

  2. Corresponde analizar primero las objeciones dirigidas contra las premisas del decisorio apelado, así como las que persiguen su anulación por vicios intrínsecos.

    II.1) El defensor de N.H.F. articuló la inconstitucionalidad de la ley 25.779 en cuanto anuló las leyes de “Obediencia Debida” y “Punto Final”, por entender que el Congreso Nacional carecía de atribuciones para hacerlo; y por el compromiso de derechos adquiridos desde hace más de veinte años. Ello, a diferencia de lo ocurrido con la invalidación, a través de la ley 23.040, de la llamada “Ley de Autoamnistía”. Pide que se declare la inconstitucionalidad de la ley en cuestión a la luz de la garantía del art. 18

    C.N.

    La defensa de M. y de de Verda introdujo un agravio en la misma dirección pero limitado a señalar que: “…el Congreso no puede anular una ley…”.

    En segundo lugar, el defensor de F., sostuvo que la acción penal correspondiente a los hechos por los que se persigue a su defendido se encuentra prescripta. Argumentó que no es posible aplicar, sin mengua de la prohibición de irretroactividad de la ley, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –de la cual se desprende el carácter de delito de lesa humanidad de la desaparición forzada-, ni la Convención contra la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Delitos de Lesa Humanidad.

    Este planteo también fue introducido, aunque de manera tangencial, por la defensa de M., de de Verda y de O..

    El Sr. Fiscal de Cámara consideró insustancial la primera articulación, mientras que, en lo concerniente a la segunda, explicó que las privaciones de la libertad se subsumieron en el tipo penal del art. 144 bis, primer párrafo, del Código Penal y que la referencia a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas responde a la categorización de aquellos delitos como crímenes de lesa humanidad. Por lo demás, en cuanto a la imprescriptibilidad, indicó que no se ha aplicado retroactivamente una ley (vid.

    fs. 451/53).

    Corresponde resolver en el sentido propuesto por el acusador pues la articulación del caso constitucional se revela insustancial. La pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.779, construida en función de similares argumentos, ha sido rechazada ya en el marco de esta causa (cfr.

    c/n° 37.299, “G.F.”, del 21/7/06, reg. N° 775 y c/n° 37.193,

    L.

    , del 29/6/05, reg. N° 653), sin perjuicio de otros muchos precedentes del Tribunal en el mismo sentido (ver, especialmente, causa N° 36.253,

    C.

    , del 13/7/04). El criterio que motivó el rechazo -sustentado en que la ley encuentra fundamento constitucional en lo establecido por el art. 29 de la C.N. y que, a su vez, constituye el cumplimiento estatal de la obligación emanada del artículo 2 de la CADH; mientras que las llamadas “leyes del perdón” eran inconstitucionales ya al momento de su sanción-, fue avalado asimismo por la C.S.J.N. in re: “Simón” (328:2056) y “M.” (330:3248). En consecuencia, no se hará lugar a la articulación.

    El segundo planteo correrá la misma suerte. Esta S. ha sostenido en esta causa, con remisión a otros precedentes, que: “…la Convención citada [Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas] debe ser considerada como pauta hermenéutica a los efectos de analizar la legislación penal vigente…lo cual de ningún modo afecta el principio constitucional señalado…Esta subsunción en tipos penales locales de ningún modo contraría ni elimina el carácter de crímenes contra la humanidad de las conductas en análisis (cuestión que establece el derecho de gentes a través de normas ius cogens) ni impide aplicarles las reglas y consecuencias jurídicas que les caben por tratarse de crímenes contra el derecho de gentes…”; ocasión en la cual se destacó que los hechos objeto de investigación eran crímenes tanto para el ordenamiento nacional como para el internacional, con anterioridad a los hechos del proceso (expte. N° 33.714, “V.”, del 23/5/02, reg. N° 489).

    Por otra parte, en lo que atañe a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y de los crímenes de guerra, en la misma oportunidad se señaló que se trataba de una regla que formaba parte del ius cogens con antelación a los hechos del caso y que la Convención Internacional luego vino a afirmarla en el plano del derecho internacional convencional. Estos Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. criterios, por lo demás, fueron sostenidos por la Corte Suprema (ver, en especial,

    A.C.

    -Fallos: 327:3312-).

    II.2) En lo que atañe a los cuestionamientos dirigidos al auto de procesamiento por vicios intrínsecos, los defensores de E.B.O.,

    de F.M. y de F.S., así como los de H.F., de A.A.D. y de G.A., alegaron que la decisión era arbitraria.

    Fundaron esta denuncia en que, para sortear la orfandad probatoria relativa al aporte de sus defendidos tanto en la asociación ilícita como en las privaciones de la libertad que se les imputaron, se acudió a supuestos de responsabilidad objetiva y a la inversión del onus probandi. De ese modo, la resolución se habría motivado sólo en argumentos aparentes, con compromiso del principio de inocencia, del de culpabilidad y del debido proceso legal (art.

    USO OFICIAL

    18, C.N.).

    Los agravios desarrollados desde este prisma revelan una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el “a quo”, pues la resolución ha sido correctamente fundada a través de una secuencia lógica que concluyó en la convicción, con un grado de probabilidad positiva, acerca de la materialidad de los hechos y de la intervención de los imputados. En primer lugar, se explican las razones por las cuales se tiene por acreditada en forma provisoria la existencia de una organización criminal dedicada a...

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