Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente A 72523

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.523, "A., C.D. contra Provincia de Buenos Aires y ot. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- desestimó las pretensiones anulatoria, de reconocimiento o restablecimiento de derechos e indemnizatoria, deducidas por el señor C.D.A.. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas por la alzada en el orden causado -art. 51, CPCA, texto según ley 13.101- (v. fs. 375/381).

Disconforme con dicho pronunciamiento,el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 384/391), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 393/394.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 402) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda contencioso administrativa promovida por el señor C.D.A. mediante la cual pretendió: 1) la nulidad de la resolución 1.129/05 y sus confirmatorias 158/07 y 544/09, dictadas por la autoridad demandada, mediante las cuales se sancionó al accionante con el retiro absoluto a partir del 28-3-2004, fecha en que se tuvo por configurado el abandono de servicio (art. 93 inc. 7°, decreto ley 9.578/80); 2) su reincorporación como agente del Servicio Penitenciario Bonaerense; y 3) el pago de una indemnización por los perjuicios que adujo haber sufrido.

    Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- la alzada consideró que el recurrente no logró acreditar el error de juzgamiento que alegó configurado en la sentencia de primera instancia. A tal efecto estimó: 1) que el recurso del actor resultó formalmente insuficiente; 2) que en este proceso dicha parte no logró desvirtuar la materialidad de la falta reprochada; 3) que no se encontró quebrantado el debido proceso en el trámite del sumario administrativo previo; 4) que tampoco se afectó su derecho de defensa.

    I.1. Ante todo, la Cámara comenzó por efectuar un relato sobre los antecedentes del caso y concluyó que el recurso articulado no resultó idóneo para rebatir los fundamentos del fallo de primera instancia, toda vez que constituyó -en lo sustancial- una reiteración de lo expuesto en la demanda al insistir en alegar supuestos errores en el procedimiento sumarial, sin refutar las circunstancias decisivas configurativas del abandono de servicio en los términos del art. 93 inc. 7 del decreto ley 9.578/80.

    I.2. A partir de allí, la alzada señaló que el actor no logró rebatir la materialidad de la falta consistente en haber incurrido en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, por un período que superó con holgura los 5 días consecutivos previstos en la normativa actuada -esto es desde el 23-3-2004 hasta el 4-5-2005-, manteniéndose incólume el reproche formulado. Al efecto entendió que, más allá de los certificados médicos particulares que el agente dijo haber presentado en sede administrativa, lo cierto es que el interesado no cumplió con los trámites regulares de justificación de las inasistencias por supuestas razones de enfermedad, que hubieran permitido la intervención de la repartición médica oficial llamada a constatar un supuesto vinculado a cuestiones de salud (situación que no ocurrió en la especie).

    En virtud de ello consideró que las defensas ensayadas por el recurrente (con sustento en la falta de acreditación de citaciones médicas, así como en la violación al debido proceso) no resultaron efectivas para disuadir los efectos de la configuración del abandono de servicio. Agregó que los argumentos del accionante tendientes a enervar las consecuencias disvaliosas del encuadre legal de su conducta (por ausencias injustificadas), resultaron meras alegaciones de parte, que en modo alguno constituyeron medios de prueba formal, ni tuvieron entidad para alterar la carga justificatoria que pesaba a su respecto.

    I.3. Por otro lado, rechazó el agravio referido a la violación del debido proceso en el trámite administrativo, al considerar inapropiada la pretensión del actor de que se le iniciaran diversos trámites y sumarios por cada uno de los días de inasistencias continuadas durante más de un año. Al efecto la alzada ponderó, que al haber resultado las inasistencias sucesivas e ininterrumpidas en el tiempo, quedaron todas ellas englobadas en un solo y mismo trámite, en cuyo marco la autoridad demandada cumplió con la intimación previa a justificarlas, así como con el inicio de un sumario, cuya existencia era conocida por el agente.

    I.4. Finalmente, la Cámara desestimó el reproche vinculado a la violación del derecho de defensa, poniendo de relieve que el agente fue citado a declarar en las actuaciones sumariales y notificado de la rebeldía dispuesta, pese a lo cual, se abstuvo de ejercer su defensa y brindar respuesta.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, obrante a fs. 384/391, en el que reitera argumentos ya vertidos en sus anteriores presentaciones y denuncia: 1) errónea interpretación y aplicación del art. 93 inc. 7 del decreto ley 9.578/80 y sus resoluciones reglamentarias 2.035/05, 3.507/06 y 5.771/10; 2) vulneración de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio; 3) absurdo en la valoración de la prueba y; 4) violación de la doctrina legal referida al abandono de servicio.

    II.1. En primer lugar, el recurrente insiste en alegar la incorrecta aplicación del art. 93 inc. 7 del decreto ley 9.578/80. Señala que la citada norma se integra con resoluciones reglamentarias emanadas del Servicio Penitenciario (Resol. 2.035/05, 3.507/06 y 5.771/10), cuya aplicación al caso -con base en el principio penal de ley más benigna- entiende que le habrían evitado el cese por abandono de servicio. Destaca que dicha reglamentación prevé un trámite especial frente al supuesto de inasistencias, que contempla la necesidad de interrogar al agente acerca de su intención de retomar las tareas y de acogerse a un procedimiento sancionatorio abreviado destinado a permitir la conversión de la sanción expulsiva en una correctiva; diligencia que en el caso no fue cumplida y que, de haberlo sido, le hubiera evitado la sanción aplicada por no haber tenido -por su parte- voluntad de abandonar el servicio.

    II.2. Por otro lado, señala que el fallo de Cámara confirma la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa que denunciara respecto del sumario disciplinario, y que a su entender se verían configuradas por el hecho de que en dicho trámite: a) no se le notificaron las imputaciones formuladas; b) se tuvo por configurado un abandono de servicio sin el recaudo de la intimación previa; c) se lo sancionó por inasistencias referidas a un período (28-3-2004) por el que no se lo había intimado a justificar las faltas; d) se le continuó indebidamente el sumario pese a haber justificado las faltas por las que se lo iniciara...

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