Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 9 de Marzo de 2021, expediente FCB 036078/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “ARIAS, CECIRA c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a nueve días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ARIAS, CECIRA c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO

(Expte. N°:

FCB 36078/2019/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada con fecha 26/06/2020, en contra de la Resolución de fecha 11 de junio de 2020.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R. RUEDA – L.N. - ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de la demandada con fecha 26/06/2020, en contra de la Resolución de fecha 11 de junio de 2020, dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, que en lo pertinente dispuso: “... 1) Acoger la presente demanda incoada por la señora C.A. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia, ordenar que en el término de NOVENTA (90) días dicte resolución e integre el haber previsional de la forma descripta en el punto IV de los considerandos o en su defecto le garantice a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes N° 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el día dos de septiembre de 2018, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva Promedio para Uso Judicial. Con costas a la demandada perdidosa,

    conforme lo expuesto en los considerandos. Diferir la regulación de honorarios de la Dra.

    C.D.C. por sus trabajos en la instancia para la oportunidad en que exista base económica firme para ello.

  2. El apelante funda agravios conforme surge a fs. 43/44 del Sistema de Lex 100, en cuanto al fondo del asunto, a su entender, no corresponde que el Estado Nacional asuma la obligación del pago del haber mínimo garantizado dispuesto en relación Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 11/03/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    a la actora, cuando fue ella misma quién pactó que la pensión por fallecimiento sería percibida mediante la modalidad de Renta Vitalicia, y por ende cabe aplicar el art. 5° de la ley 26.425, no lo dispuesto en el art. 4 de la misma ley, debiéndose rechazar la acción a su respecto.

    En segundo término, se queja de la fecha a partir de la cual su mandante debe abonar el retroactivo, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la citada ley 26.425, -esto es el 4/12/2008-, no existía norma legal alguna que indique u obligue a dicho proceder. Refiere que una cosa es que el haber de la actora resulte...

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