Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente C 73695

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.695, “A., C. contra Agencia “El 22” y otros. Cobro de australes”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la sentencia que había hecho lugar a la pretensión contra O.G. de Angelis y rechazado la misma contra Fiscalía de Estado.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara confirmó la sentencia que había hecho lugar a la pretensión contra O.G. de Angelis y rechazado la misma contra Fiscalía de Estado provincial.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso en que:

    La relación entre el público apostador con la entidad organizadora se encuentra regida por el art. 2053 del Código Civil, y la que vincula al primero con el agente oficial surge del art. 2060; en tanto dispone que las deudas de juego son las que provienen directamente de una convención o juego, y no las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los medios de jugar o apostar.

    En el supuesto de autos ante la presentación del accionante, la Dirección de Lotería le hace saber que la tarjeta matriz correspondiente al talón recibo emitido fue entregada para su procesamiento el día 15 de abril de 1988 y paralelamente informado que en el concurso 757 no hubo ganadores, sin indicarse irregularidades, error u omisión en el procesamiento a cargo de la entidad organizadora.

    La propia manifestación en el apostador de ser la agencia receptora la que le vendió como perteneciente al concurso 758 una tarjeta que según Lotería provincial ya había vendido en el concurso 757 excluye la posible responsabilidad del Ente al quedar comprendido dentro de la porción de las obligaciones que se hubiesen contraído para procurarse los medios de jugar o apostar y su resultado...

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