Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Agosto de 2021, expediente CNT 059512/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 59512/2015 (JUZGADO N° 38)

AUTOS: “ARIAS, C.B. c/ EXPERTA ART SA. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 303

    que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan ambas partes, la demandada con el escrito del 02/11/20, que fue contestado el 18/11/20, y el actor con el del 11/11/20. Asimismo, la aseguradora cuestiona los honorarios regulados a los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la defensa letrada del actor y el perito contador critican regulados a su favor por creerlos bajos.

    II.-Liminarmente, corresponde dar tratamiento a la queja de la demandada por la condena de autos. Aduce que el actor, para obtener las prestaciones tarifadas en los términos de la LRT, debió transitar completamente el camino dispuesto por los art. 21, 22 y 46 de la LRT y el dec. 717/96 -actual 1475/2015- (es decir, el trámite ante las Comisiones Médicas). Agrega que, en lugar de recurrir a dicho trámite gratuito y rápido, prefirió instar la presente demanda sin demostrar el agravio que le genera el sistema especial que es un procedimiento administrativo gratuito, de bajo costo general,

    rápido, con apelaciones al solo efecto devolutivo, pagos en 15 días desde la notificación del dictamen y con revisión judicial suficiente y ello no fue completado por el aquí

    accionante.

    Soslaya la apelante que el Sr. Juez quo indicó: “..que carece de virtualidad que haya o no intervención plena del sistema de las comisiones médicas;

    conclusión que cabe en el marco de la doctrina específica y aplicable al caso que, a mi ver, se irradia del pronunciamiento de la C.S.J.N. en autos “Castillo, Á.S. c.

    Cerámica Alberdi S.A.”, (del 07/09/2004 y al que remito a mayor brevedad)….”.

    En ese marco, el recurso incumple los lineamientos establecidos por el art. 116 de la L.O. y correspondería desestimarlo por no tratarse de una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considera equivocadas.

    Más allá de ello, destaco que a esta altura del desarrollo jurisprudencial nacional no se puede soslayar que la inconstitucionalidad de las reglas de competencia que el Congreso Nacional incluyó en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 son Fecha de firma: 05/08/2021 inconstitucionales como lo declaró la Corte Suprema en varios precedentes, comenzando Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    por el leading case citado por el magistrado de grado y que culminara con la ratificación de esa doctrina en el caso “Obregón, Francisco

  2. c/ Liberty ART SA” en fecha 17/04/2012.

    Cabe añadir que las dos razones que el Máximo Tribunal utilizó para fundar dicha inconstitucionalidad la convierten, en definitiva, en una inconstitucionalidad absoluta de manera que la doctrina de marras posee un valor prácticamente casatorio. Esto sin perjuicio de que, obviamente, comparto esa visión y la suscribo sin la menor diferencia.

    III.-Se queja asimismo la parte demandada por no haber sido tratado su planteo de excepción de prescripción respecto al infortunio ocurrido el 12/10/12.

    Sin embargo, la cuestión fue tratada expresamente por el Sr. Juez a quo desestimándolo por considerar que el reclamo no se encontraba prescripto (P.. N°

    312 CNAT), de modo que correspondería declarar desierto el recurso en este segmento también (art. 116 LO).

    IV.-Objeta también la accionada la condena en su contra invocando que las ARTs tienen funciones específicas asignadas por la ley 24.557 y no pueden ser obligadas al pago de una indemnización que exceda las previstas en la ley que las creó.

    Aduce que, si se mantiene la condena a la ART en ese contexto, su parte vería afectado su derecho patrimonial pues ha suscripto un contrato en los términos de una ley que no prevé

    este tipo de reclamo (art. 26). Esgrime que la elección del procedimiento judicial no significa que pueda pasarse por alto la necesaria aplicación de los decretos 717/96, 658 y 659/96, máxime cuando el actor no ha profundizado sobre su inconstitucionalidad y que la incapacidad del actor debe ser valorada de acuerdo a las tablas de los decretos 658/96 y 659/96 so pena de provocar una ruptura de la ecuación financiera del contrato de seguro.

    Indica que, de utilizarse un baremo diferente o una fórmula o actualización diferente, se destruiría la economía del contrato porque la ART que represento calculó su prima en función de los preceptos de los decretos en cuestión, y no en función a baremos o fórmulas más gravosos.

    La apelante fue condenada en autos conforme la ley 24557 y en el recurso no explicita porqué considera que las normas que cita no fueron aplicadas. Es decir, la queja luce genérica en mi opinión al no precisar un agravio en concreto, por lo que se incumplen los lineamientos del art. 116 LO que exige del recurrente, repito, una crítica concreta y razonada de las partes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR