Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 4 de Abril de 2022, expediente CIV 064473/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A., B.D. y otro c/ D., D. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. n.º 64473/2015

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., B.D. y otro c/ D., D. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1346/1383,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 13/8/2020 hizo lugar a la demanda interpuesta por B.D.A. y F.A., y condenó a D.D. y a S.D. a abonar a aquellos,

dentro del plazo de diez días, las sumas de $ 873.000 y $ 1.078.000,

respectivamente, con más los intereses y las costas del juicio.

Asimismo, hizo extensiva la condena a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

quejas de los actores, quienes fundaron sus críticas el 11/11/2020.

Dicha presentación no fue respondida por la contraria. Por su parte,

los demandados y la citada en garantía expresaron agravios el 25/11/2020, los que fueron contestados por los demandantes el 9/11/2021. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los actores en su presentación del 9/11/2021.

Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit Fecha de firma: 04/04/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de Fecha de firma: 04/04/2022

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bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

III- Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

Previamente debo señalar que, si bien los actores incluyen en el encabezado del primer agravio a los tratamientos reconocidos en la anterior instancia para ambos demandantes, no dedujeron ninguna crítica al respecto, pues se limitaron a cuestionar la incapacidad sobreviniente.

a) Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de grado concedió por este concepto -que incluyó el tratamiento kinesiológico-, a los actores A. y A., las sumas de $ 800.000 y $ 700.000, respectivamente.

Los demandantes consideran que el quantum indemnizatorio es reducido, pues entienden que el magistrado de grado no valoró adecuadamente las minusvalías sobrevinientes que surgen de los porcentajes de incapacidad reconocidos en la pericia, ni las condiciones personales de las víctimas. Solicitan que se eleven los montos. A su turno, los demandados y la citada en garantía se agravian de la procedencia del rubro, porque consideran que la falta de secuelas físicas en el actor demostraría la ausencia de relación causal entre el accidente y la incapacidad detectada en el informe pericial. En este sentido, se quejan porque el anterior sentenciante no tuvo en cuenta las impugnaciones a la pericia médica, en las que se Fecha de firma: 04/04/2022

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cuestiona la referida ausencia de relación causal de la limitación en la movilidad de la columna, y de una escoliosis, con el infortunio. En subsidio, impugnan la cuantía indemnizatoria.

Previamente a analizar el rubro en estudio,

advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción de los jueces al deber de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).

En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

En ese mismo fallo, la referida corte señaló

la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –como se verá unos párrafos más adelante- a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

Precisado lo que antecede, señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González,

M., Resarcimiento de daños, H., uenos Aires, 1996, t.

2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión Fecha de firma: 04/04/2022

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