Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Abril de 2010, expediente 28.849/07

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

28.849/2007

Año del Bicentenario- Poder Judicial de la Nación.

TS07D42643

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42643

CAUSA Nº 28.849/07 - SALA VII - JUZGADO Nº27

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de abril de 2010, para dictar sentencia en estos autos: “A., M.D. c/ Aroma Café S.A. y otro s/ Diferencia de salario” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Aroma Café S.A. y contra F.S.A., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que el 25 de enero de 2005 se plasmaron por escrito las condiciones de trabajo en las que se iba a desarrollar la relación laboral. Cuestión que se efectivizó el 14 de febrero de 2005.

Afirma que se incorporó como Gerente de Marketing de la codemandada F.S.A., pero que al formalizar su ingreso le indicaron que sería inscripto momentáneamente por Aroma Café S.A.,

dando como causa de ello una sentencia judicial por discriminación, en la cual F. fue condenado. Cuestión a la que el actor accedió.

A pesar de ello, se desempeño indistintamente para ambas demandadas.

Detalla una serie de irregularidades e incumplimientos en los que habrían incurrido las demandadas e indica que el 25 de agosto de 2006 fue despedido por Aroma Café

S.A. sin invocación de causa, por lo que le abonaron el 1 de septiembre del mismo año en concepto de liquidación final la suma de $33.237,60.

En fecha 4 de octubre de 2006 cursó intimación con el fin de obtener la diferencia dineraria a la que se consideraba con derecho a percibir, pues indica que la base salarial tenida en cuenta por sus empleadores para realizar el cálculo de la indemnización no fue la correcta.

La empresa rechazó sus reclamos y negó la procedencia de la remuneración invocada.

A fs. 79/80 realiza liquidación.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

506/515, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 517/529), de la demandada (fs. 537/545) y del perito contador (fs. 516) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término las cuestiones planteadas por las demandadas Aroma Café S.A. y por F.S.A..

Se agravia esta parte por la condena al pago de la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345; aduce que la misma no sería viable ya que el trabajador ha retirado los certificados en cuestión, y que la documentación complementaria ha sido puesta a disposición del trabajador, sin que el actor haya demostrado la menor intensión de retirarla.

Cabe resaltar que para considerar cumplida la obligación del empleador en necesario que se haya hecho entrega el certificado de trabajo y de servicios prestados, remuneraciones percibidas y constancia de la concreta y efectiva realización de aportes y contribuciones. Esta carga legal viene a conjurar los 28.849/2007

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eventuales efectos perniciosos de la omisión patronal ante los organismos de la seguridad social. Tal obligación impuesta judicialmente no puede considerarse cumplida si los certificados no reúnen los recaudos exigidos al no contener constancia de aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social (CNAT SALA VII, S.D. 37.516, del 12/5/04 “G., M. c/

Italcosmética SA s/ despido).

De este modo teniendo en cuenta los propios dichos de las demandada, que en fecha 9/10/06 una certificación complementaria fue puesta a disposición y que la misma no fue retirada por el actor, ello nos ofrece la idea acabada que los certificados entregados al actor no eran completos.

Es mi ver que la circunstancia de que la demandada hubiese puesto a disposición de la actora los referidos instrumentos, no alcanza para eximirla del pago de la indemnización (art. 45 de la ley 25.345); es decir, no resulta suficiente, pues, para tener por cumplida la obligación, los tendría que haber confeccionado y luego consignado, lo que no aconteció en el caso (art. 756 C.C.).

Por los argumentos expuestos propicio la confirmación del fallo en este punto.

III- Se agravia esta parte por la condena al pago del bonus reclamado por el actor; aduce el apelante que se abonaba a quienes por desempeñó y cumplimiento de objetivos, se hicieran acreedores de ese derecho.

Concluye el agraviado que el trabajador no resultó

ser acreedor de dicho beneficio.

Al igual que la sentenciante concluyo que del documento glosado a la causa a fs. 35, se desprende que el “bonus”, fue parte integrativa del contrato celebrado entre las partes, en el cual no se especifica condición alguna, o requisitos necesario para su cobro.

De este modo no resulta viable la defensa que ensayan las demandadas al pretender condicionar su pago de acuerdo a la discrecionalidad del deudor o a cierto comportamiento del actor.

Por lo tanto, más allá del gran esfuerzo dialéctico desplegado por el apelante lo cierto es que su expresión de agravios, en este segmento, no pasan de ser meras alegaciones de parte carente de sustento fáctico y jurídico; y resulta ser insuficiente para revertir el fallo apelado.

IV- Se agravia, también por la condena solidaria dispuesta contra F.S.A.. Aduce que no se encuentra acreditado en autos que el actor haya sido empleado de esa demandada.

Adelanto que su pretensión de que se revoque este punto del fallo, no ha de tener favorable acogida.

En primer lugar deseo resaltar los dichos de la propia demandada en su responde a fs. 242 “... ambas empresas están societariamente vinculadas y la administración de ciertas gerencias de ambas se encuentra unificada (...) esta parte reconoce que el actor realizó funciones gerenciales para F.S.A., pero ello fue con motivo de la gestión unificada del sector de marketing que ambas compañías mantienen en el marco de su vinculación societaria...”.

En efecto, las condiciones de trabajo pautadas han sido en una hoja membretada bajo la denominación de F..

De este modo y teniendo en cuenta las testimoniales obrantes en la causa, que detallan que la labor desplegada por el actor eran en beneficio tanto para Aroma Café como para F. (ver M. fs. 391/392; B. fs. 394/395).

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Así las cosas, y de acuerdo a lo establecido en los arts. 5 y 26 de la L.C.T. “Se considera ‘empleador’ a la persona física o conjunto de ellas, o jurídicas, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador”, es mi ver, que tanto F. como Aroma Café han sido los empleadores del actor, y quienes se beneficiaron con su trabajo.

Por los argumentos expuestos propicio la confimación del fallo en este segmento.

V- Apelación parte actora.

Sostiene esta parte que debe incluirse en la base de calculo del art. 245 L.C.T., la porción correspondiente a las vacaciones, así como también el S.A.C. y la del Bonus.

En relación a las vacaciones, advierto que no le asiste razón al agraviado, ya que de las disposiciones que emergen de los artículos 154 y 155 de la L.C.T., se evidencia que las mismas no se devengan con periodicidad mensual, sino que resultan exigibles una vez al año y coincide con el comienzo de la respectiva licencia.

Más allá de la extensa argumentación desplegada por el apelante lo cierto es que sus manifestaciones no son suficientes para revertir lo decidido en grado en este punto.

En relación al resto de los tema materia de recurso,

y, sin perjuicio de mi opinión en la que ahondaré renglones más adelante, es menester apuntar que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante F.P. nº 322 in re “TULOSAI, ALBERTO PASCUAL C/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA S/ LEY 25.561” del 19 de noviembre de 2009; ha arribado a la siguiente doctrina: “1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2º)

Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T.”.

  1. Respecto del primer ítem, debo dejar sentado que en oportunidad de votar sobre el punto expresé que después de casi treinta años de haberme desempeñado como jueza de trabajo en la Provincia de Buenos Aires (San Isidro), he incluido siempre, como todos los jueces de esa provincia y de muchas otras, en la base de la norma en cuestión, el sueldo anual complementario.-

    Esto era sí, y así lo he hecho, aun antes de la reforma de la LCT por la ley 25877, que cambió la palabra “percibido” por “devengado”. Cuanto más, a posteriori de ello,

    cuando el legislador nacional advirtió que había que cambiar lo que se hacía cuando se resolvía distinto.

    Existen en la provincia de Buenos Aires, de la cual no se puede decir que sea provincia escasa de juristas de nota,

    fallos en ese sentido, de antigua data, entre los cuales cabe citar “H., R.A. c/ Rigolleau S.A.”, LT, 1.983, XXXI-

    B, 931).-

    Recuerdo aun las consideraciones del maestro J.M.S., luego presidente de la SCBA, y coordinador de la comisión de reforma de la ley procesal laboral, refiriéndose al tema y votando en tal sentido.

    La historia, también en el derecho, posee su importancia; así lo considero, porque luego, como adelanté el legislador reformador de la LCT, explicitó la situación para que no quedaran dudas y reformó la ley.

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