Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Octubre de 2022, expediente CIV 071219/2019

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ARIAS, A.R. c/ CONS DE PRO AV EVA PERON

6851 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 71219

–J.40- (G.Y.)

RELACIÓN N° 071219/2019/CA001

Buenos Aires, octubre 17 de 2022.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación articulado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires el 16 de septiembre de 2022 –fundado el 20 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 30 de septiembre de 2022, contra la resolución del 8 de septiembre de 2022, en tanto rechaza la excepción de prescripción opuesta el 5 de julio de 2022 (ver punto II).-

  2. Alza sus quejas la apelante por cuanto la anterior sentenciante entiende que la interposición de la prueba anticipada es un acto interruptivo de la prescripción.-

    El artículo 3986 del Código Civil establecía que “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente, o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido la capacidad legal para presentarse en juicio”.-

    Al respecto, se dijo que el referido dispositivo legal, la palabra “demanda” no estaba circunscripta a la categorización estricta con que se la emplea en el derecho procesal, sino que comprende todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una exteriorización de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    vivo, siempre que por su contenido sea apta para llegar a su actuación, pero esto no debe considerarse con criterio restrictivo, porque la abdicación de un derecho no se debe presumir (conf. Salas-Trigo Represas, “Código…”, T° III, p.

    316/317, n° 6/7, coment. art. 3986; véase el voto del Dr. M. “in re” “Torres, C.R. c.

    Empresa de Transportes Sur Nor C.I.S.A. y otros s/

    daños y perjuicios”, del 22/12/1995, en LL, 1997-

    D, 88, con el comentario de S., F.A., “Actualidad en la jurisprudencia sobre la prescripción de la acción civil (y de otras acciones en particular)”, en LL, 1997-D, 942).-

    Es decir, la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (CNCiv., esta Sala, R. 248.652 del 10/8/98; id...

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