Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Febrero de 2020, expediente CNT 069226/2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

69226/2017

JUZGADO Nº 66.-

AUTOS: “ARIAS ALVAREZ, J.G. C/ COOPERATIVA DE

TRABAJO DISTRIBUIDORA DE DIARIOS Y REVISTAS BARRACAS LTDA

Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada y, por sus honorarios, el perito contador, conforme a los recursos de fs.

    225/229 y fs. 234.-

  2. La demandada cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. Actualiza el recurso de fs. 209 contra la resolución que dio por concluido el período probatorio e insiste que se produzca la prueba de reconocimiento de documentación.

    Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Respecto a la actualización del recurso de fs. 209 y producción de la prueba pendiente de producción, corresponde confirmar el temperamento decidido en grado. Digo esto, porque tanto de la presentación de fs.209, como de la pieza bajo análisis, no surge que circunstancias quedarían demostradas a fin de modificar lo decidido en grado en torno a la existencia de una relación de trabajo subordinado. La apelante se limita a manifestar su disconformidad con la falta de producción de la aludida prueba pero lo cierto es que no explicó

      adecuadamente a este Tribunal qué circunstancias quedarían demostradas con dicho medio probatorio y en qué sentido permitirían corroborar su posición argumental en torno a que el actor no se desempeñó como personal dependiente, sino como socio, de la cooperativa demandada.

      Por ello, no encuentro motivos válidos para apartarme de lo decidido en grado.

    2. En torno al siguiente agravio, cabe señalar que los testimonios de Decima (fs. 188/189) y L.F. (fs. 198/199) –a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- dieron cuenta que el actor prestó servicios en el depósito del establecimiento demandado.

      Allí preparaba la mercadería que le traían, la que luego sería distribuida. Los testigos dijeron que el actor recibía órdenes de D. y M.R. y percibía mensualmente una suma de dinero. Que le hacían firmar planillas como que había participado de asambleas pero que eso en realidad no era cierto.

      Dicho testimonios forman convicción de certeza,

      atento que los testigos trabajaron junto al actor y dieron suficiente razón de sus dichos Fecha de firma: 21/02/2020

      Alta en sistema: 26/02/2020

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      con descripción detallada de los hechos materia de interrogatorio (art. 386 del CPCCN).

      En ese sentido, acreditada la prestación de servicios del actor, se torna aplicable la directiva del artículo 23 de la LCT y era carga de la demandada quién debía demostrar que aquél no mantuvo una relación laboral con su parte sino...

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