Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Mayo de 2020, expediente Rl 122650

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Torres
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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ARIAS ALICIA MABEL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL.

La P., 13 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., P., G. y Torres dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Z., perteneciente al Departamento Judicial Z.-Campana, en lo que interesa destacar, rechazó la acción promovida por A.M.A. contra la Provincia de Buenos Aires tendiente a la reparación por accidente de trabajo (v. fs. 379/388).

    Para así decidir, negado el hecho por la accionada y con motivo de la total orfandad probatoria de la actora, juzgó no acreditado el acaecimiento del infortunio denunciado. Agregó, que las actuaciones administrativas poseen carácter indiciario, y que en la especie, no habían sido respaldadas por elementos probatorios eficaces y contundentes.

  2. Contra dicha decisión, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 390/401 vta.), el que fue concedido por ela quoa fs. 403.

    En su presentación denuncia absurdo y la violación de la ley y la doctrina legal que cita. En lo sustancial, controvierte la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante y aduce que la ocurrencia del siniestro no se encontraba controvertido.

    Acusa una alteración de las reglas delonus probandi, en tanto se impuso a la actora la obligación de acreditar un hecho que ya había sido reconocido tácitamente por la demandada.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. De modo liminar corresponde señalar que la interesada no ha probado que el valor de lo cuestionado ante esta instancia supere el mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (texto según ley 14.141).

    En efecto, al mencionar los requisitos de admisibilidad del remedio extraordinario intentado, la impugnante no sólo omitió establecer cómo estaría representado el valor de lo cuestionado ante esta instancia, sino que tampoco cuantificó su importe.

    Lo expuesto evidencia que la compareciente no demostró el cumplimiento del requisito esencial normado en el mencionado art. 278, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial, falencia que no puede ser salvada por esta Corte, que -al respecto- expresamente ha declarado que recae sobre la parte que deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la carga de acreditar que el valor de lo cuestionado excede la cuantía mínima fijada por la ley como recaudo de su admisibilidad (causas L. 108.334...

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