Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Febrero de 2022

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita127/22
Número de CUIJ21 - 514056 - 8
  1. 315 PS. 281/289

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ARIAS, A.R. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'ARIAS, A.R.S./ APELACIÓN FISCAL SOBRESEIMIENTO - SCC' (CUIJ 21-08459267-3) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N° 21-00514056-8). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., Erbetta, F. y N..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor G. dijo:

    Mediante acuerdo registrado en A. y S. T. 309, págs. 245/248, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el F. del Área del Sistema Conclusional de Causas del Ministerio Público de la Acusación de Santa Fe, doctor A., contra el pronunciamiento N° 43, del 29 de diciembre de 2020, emitido por el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, integrado por la doctora F. y los doctores G.B. y P.M., por medio del cual se resolvió rechazar la revocatoria interpuesta por el nombrado contra la decisión que en fecha 24 de noviembre de 2020 había declarado inadmisible el recurso de apelación deducido por el órgano fiscal por extemporáneo.

    Ello por entender -en una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que las postulaciones del compareciente contaban -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de autos, e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia extraordinaria.

    El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a este Tribunal a mérito de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General.

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., Erbetta, F. y N. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor P. doctor G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor P. doctor G. dijo:

    1. En lo que aquí resulta de interés, en fecha 25.9.2020, el J. de Primera Instancia doctor P., dispuso el sobreseimiento de A. por insubsistencia de la acción penal a causa de la dilación indebida del proceso por el delito de Estupro, ordenó su inmediata libertad y revocó la declaración de rebeldía que le había sido oportunamente impuesta (fs. 172 bis/172 quáter).

    2. Contra dicha decisión, el 19.10.2020 el F. interpuso recurso de apelación, manifestando en orden a la temporaneidad de su presentación que la notificación de aquélla surgía con la presentación de dicho escrito (fs. 192/194v.).

      Seguidamente, por decreto del 9.11.2020 la J.a de Cámara, doctora F., solicitó a la Oficina de Gestión Judicial un informe o constancia acerca de si existió anoticiamiento a la F.ía del fallo recurrido, al advertir que no obraba constancia de notificación al F. de la resolución de fecha 25.9.2020 (f. 206).

      A foja 207 la funcionaria de la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia informa que en fecha 5.10.2020 el señor C.S. retiró la carpeta judicial para entregarla al doctor A., obrando recibo en dicha Oficina.

    3. A su turno, en fecha 24.11.2020 el Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Primera Circunscripción Judicial, integrado por la doctora F. y los doctores G.B. y P.M., declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el señor F. por considerarlo extemporáneo, con base en sostener que el J. dictó su resolución en fecha 25.9.2020, que según lo informado por la Oficina de Gestión Judicial de Primera Instancia la carpeta judicial fue retirada el 5.10.2020 por el señor C.S. "para entregar al doctor A., obrando recibo", y que finalmente, éste último interpuso su recurso el 19.10.2020 "claramente pasado el término que establece el artículo 398 del Código Procesal Penal" (f. 209/209v.).

      Ante ello, el doctor A. dedujo recurso de revocatoria (fs. 215), por considerar que la resolución judicial impugnada le ocasionaba un gravamen irreparable al declarar erróneamente inadmisible la apelación contra una decisión de primera instancia que implicó la clausura de la investigación penal por hechos graves, produciéndose así una arbitraria denegación de acceso a la justicia.

      Asimismo, manifestó que teniendo en cuenta que el caso tramita bajo el "sistema conclusional de causas" y conforme a su estado procesal, se regía por las disposiciones de...

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