La argumentación de los jueces
Autor | Armando S. Andruet |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho y Profesor Titular de Filosofía del Derecho , Universidad Católica de Córdoba |
"Y acerca de la justicia, fortaleza, templanza y piedad, ¿no tendrá muchísimo que decir el orador? Pues aquel hombre de bien que tenga conocimiento de estas virtudes y no tan solamente de sus nombres y significados, y que hable de ellas no sólo de oídas sino como quien las tiene impresas en su alma, tendrá un modo de pensar conforme a ellas, y de este modo no tendrá que esforzarse en discurrir al respecto, sino que realmente hablará según lo que conoce".
Quintiliano, Instituciones oratorias, Libro XII, 2
La teoría de la argumentación jurídica, que se encuentra transfijada por nada menos que una lógica de la argumentación y de la que hemos otorgado ya elementos de análisis266, alcanza a la totalidad del acto sentencial, y por ello puede ser nombrado el mismo como un verdadero acto de interacción267, como así también no se debe olvidar en oportunidad alguna que se trata de una gestión -la de dictar sentencias- de ordinario compleja, y que en ciertos supuestos se puede convertir en altamente intrincada.
Nos hemos referido de alguna manera a ello en el siguiente voto:
"A fuerza de ser absolutamente rigurosos como se impone tratándose de efectuar el juicio de la admisibilidad del recurso extraordinario provincial deducido, pues de ninguno de los extremos de dicho recurso se advierte que se haya podido demostrar en una manera coherente, suficiente y lógicamente adecuada, ni la falta de fundamentación lógica en la resolución; como así tampoco la violación al principio de no contradicción tal como parece ser indicado, el que fuera vulnerado.
"A tales efectos basta con reconocer que la conformación intelectiva de la sentencia judicial es una cuestión dinámica y en la cual, operan suficientes extremos que hacen que ella tenga una vitalidad que puede resultar inusitada y generar tal como dice el recurrente 'perplejidad' en algunos supuestos de hecho. Mas en rigor cabe señalar, que lo 'perplejo' proviene del latín 'perplexus' que como tal nos ubica en la noción de aquello que es entrelazado, sinuoso o definitivamente 'complejo'.
"A veces las cuestiones de hecho que son presentadas ante los estrados judiciales son verdaderamente muy complejas y lo perplejo de ello, importa y también autoriza, a que cuando otro vocal -atento a que el tribunal es colegiado-, ha indicado razones que colaboran para una nueva mirada esclarecida del problema a ser solucionado, pues el volver a considerarlo desde dicha variable de conocimiento.
"Si el juez no tuviera esa docilidad para poder reflexionar acerca de lo distinto, tan pronto un colega se lo pone de manifiesto; estaríamos frente a un magistrado que justamente carecería de aquello que por naturaleza le debe ser básico, como es la capacidad intelectiva de estar abierto al cambio intelectualmente arribado.
"De allí entonces, que no debe traer sorpresa mayúscula que ello pueda acontecer; resulta tal gestión ser más demostrativa de madurez en la judicatura que de impostado mantenimiento de criterio sobre una falsa coherencia. Por tal razón, es que dicha variación no puede ser comprendida ni siquiera bajo atisbo alguno como una contradicción, puesto que no ha existido en la primera oportunidad que el juez emite voto y adhiere al que fuera emitido por el primer vocal, una cristalización del mismo, puesto que resulta ser impuesto de tener que volver a votar fundando su decisión acaecida la disidencia del otro miembro de la Cámara268."
Además, es posible que se entifique ello con mayor notoriedad en alguno de los tres momentos que se han señalado: a) calificación y prueba de los hechos; b) subsunción de los hechos en una norma, y c) imperio judicial. A su vez, cada uno de los nombrados momentos permiten delimitar por separado los argumentos que corresponden a las partes y los que son propios del juez.
En dicho orden temático, corresponde puntualizar liminarmente que la argumentación de las partes en todo proceso judicial es siempre limitada como igualmente parcial, mientras que rigurosamente la argumentación que habrá de realizar el juez, por el contrario, habrá de ser ilimitada, objetiva e imparcial.
De cualquier manera, y tal como lo hemos indicado ya, tal aspecto no impone que no existan en la argumentación definiciones que no puedan ser defendidas desde ella misma; es decir, decisiones argumentativamente indicadas, que se sostienen por razones no hallables en la misma litis en cuestión, sino fuera de ella.
Sostenemos entonces con firmeza y con la más absoluta convicción, la existencia de dicha trama oculta en no pocas resoluciones judiciales y que ciertamente se vinculan activamente con los perfiles idiosincráticos269, filosóficos, ideológicos o de la misma personalidad del magistrado270, de manera tal que la argumentación justificante de la decisión judicial tomada es, en algunos casos, sólo reflejo mejor o peor de la justificación profunda o última, y por lo tanto, que funciona en un plano óntico en la sentencia que fenoménicamente a la ciudadanía le es dispuesta, y que por lo tanto, resultan tales aspectos indecibles por estar dispuestos en una vía intransitable.
La noción de la existencia de un plano óntico271, como conjunto de cosmovisiones existentes en el individuo juez y que funcionan con independencia misma de que el magistrado las quiera o no poner en acto, y quizás en algunos supuestos hasta en contra de su misma racionalidad declarada; no es un dato menor dentro de la compleja trama de la argumentación y justificación de la sentencia judicial.
Por otra parte, también cabe señalar que la argumentación que realizan las partes tiende a ser considerada por rutina como de naturaleza erística, y por lo tanto propiamente de aquel que bien puede ser nombrado como "discutidor". Es decir que resulta absolutamente ajustado, que los abogados generen una presencia entre sí contradictoria y propia de un debate, con convicciones cada uno de ellos opuestas y absolutamente firmes, todo lo cual en manera alguna afecta el llamado marco discursivo en el cual las partes se entrecruzan, puesto que, como habremos de indicar en otro lugar del trabajo, está también presupuesto que existen reglas para la adecuada argumentación, con independencia de que ella sea más o menos evidente272.
Propiamente en lo que corresponde a la argumentación que efectúa el magistrado, si bien hemos indicado más arriba que tiene tres secciones bien diferenciadas, en realidad de verdad hay que decir que en la última de las nombradas no se puede hablar de la existencia de una argumentación. La sección conclusiva de la sentencia es lo menos argumentativa posible, y paradójicamente es la más constringente para los implicados en la resolución.
De manera que una resolución que careciera en rigor de argumentación que le otorgara fundamento a la decisión, pero que tuviera su parte conclusiva no contradictoria y no existiera una instancia apelatoria disponible, debería ser ejecutada y cumplida. Lo inverso rigurosamente que no es posible. Aun cuando nos encontremos frente a la mejor pieza argumentativa en resoluciones judiciales y no existan dudas a partir de ella, de cuál es la decisión que el juez ha ponderado valiosa, si no existe imperio, no hay tampoco sentencia judicial.
Proponemos ahora, delimitadas las cuestiones anteriores que a manera de supuesto epistemológico no se puede omitir de referenciar, alguna explicación más detenida de las dos primeras secciones en donde el magistrado lleva a cabo la argumentación respectiva.
Por una parte, todos aquellos extremos en donde la preocupación primera es llevar a cabo la adecuada reedición del mismo problema fáctico y sobre el cual las partes se han ocupado de alegar. En tal ocasión, no sólo que vuelve el juez sobre los pasos históricos de una realidad tempo-espacial que fue introducida al litigio por las partes intervinientes, sino que se vincula con ella, la misma cuestión referida a la prueba que de tales hechos ha sido lograda.
En este primer momento es donde se advierten las limitaciones más serias con las cuales el magistrado debe cohabitar, como son todas aquellas realidades que aunque existentes en la realización biográfica de las personas que litigan, si no han sido incorporadas adecuadamente al proceso -civil-, pues que están destinadas a ser irremediablemente omitidas y preteridas.
En dicho orden de cuestiones, bien se puede destacar que el magistrado comparte su función con la de que cumple un historiador273 sin más, aunque con la limitación de que los hechos acerca de los cuales rigurosamente puede historiar son sólo los que en el pleito existen. De todas maneras, se ha apuntado un conjunto de diferencias entre el juez y el historiador274, y si bien compartimos que ellas...
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