Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Octubre de 2022, expediente CIV 082153/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 82153/2015

ARGUL Y CIA SA c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre de 2022, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 29.04.2022

    (fs. 389/397) decidió hacer lugar a la demanda y condenó a la EMPRESA

    DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR S.A. –en adelante,

    Edesur S.A.- a abonar a ARGUL Y CÍA S.A. –en adelante Argul- la cantidad de $91.273,74 con más los intereses y las costas del juicio, inherentes a los daños y perjuicios derivados de la interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica en la planta industrial que explota comercialmente, situada en la Avenida 21 n° 1213 de la Ciudad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.

    Para resolver de tal modo, el a quo entendió que la empresa accionante revestía el carácter de usuaria del servicio de distribución de energía eléctrica en el citado domicilio en donde funciona la planta industrial que explota. Por otra parte, consideró que el día 17.12.2013 tuvo lugar el corte de electricidad que originó el reclamo efectuado por la actora ante la licenciataria.

    En ese orden de ideas, ponderó que la propia prestadora reconoció las interrupciones del servicio en la zona en la que se encuentra ubicada la planta industrial explotada por la demandante. Asimismo, destacó que de la prueba producida también se verificó el corte en el suministro que ocurrió conforme el relato de la demanda. En razón de ello, sostuvo que la responsabilidad de la prestadora resulta inexcusable, en la medida en que ha incumplido su obligación de prestar el servicio en el modo convenido, sin que se hubiera probado causal alguna que la exonere del deber de reparar. En consecuencia,

    admitió la procedencia de la acción deducida por la suma de $91.273,74, en Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    concepto de daño emergente. Por otra parte, desestimó la pretensión relativa al rubro indemnizatorio lucro cesante. A su vez, fijó el cómputo de los intereses accesorios al monto de condena desde que el cumplimiento de la obligación devino imposible (17.12.2013) hasta su efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días. Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas a la accionada vencida.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 03.05.2022, expresando agravios el día 06.07.2022 (fs. 405/406), los que fueron replicados por la demandada Edesur S.A. en fecha 01.08.2022 (fs. 410/412 y vta.). Por su parte, la licenciataria demandada también apeló la sentencia el 03.05.2022 y fundó su recurso el día 13.07.2022 (fs. 401/404), el que fue contestado por la accionante el 01.08.2022

    (fs. 408/409 y vta.).

    M., también, recursos contra la regulación de los honorarios profesionales del letrado apoderado de la parte actora, del perito interviniente y de la mediadora (v. presentaciones de los días 02.05.2022 –

    experto- y 03.05.2022 -accionante y demandada-) los que, de corresponder,

    serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    En prieta síntesis, el agravio de la parte actora se refiere a que el Magistrado de grado haya rechazado la indemnización requerida en concepto de lucro cesante. En tal sentido, expresa que se ha demostrado que los equipos instalados en su planta sufrieron graves daños permaneciendo inoperables e improductivos, lo que generó una obvia disminución en sus ganancias. Agrega que el sentenciante no valoró debidamente el dictamen pericial contable del que, si bien no surge el quantum de la merma de ganancias sufrida, permite establecer una estimación mínima del daño a través del análisis de la disminución en su facturación.

    Por su parte, Edesur S.A. al fundar su expresión de agravios,

    en esencia, sostiene que: a) Su parte debió ser eximida de responsabilidad. En tal sentido, entiende que no se acreditó debidamente el corte de energía eléctrica del día 17.12.13 ya que –ante su negativa- no se ofició al E.N.R.E.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 82153/2015

    Expone que la declaración testimonial ponderada por el Juez de la anterior instancia resulta insuficiente a tal fin. Máxime, si se tiene en cuenta que el deponente se encuentra comprendido por las generales de la ley; b) El Magistrado de grado se equivoca al admitir la indemnización en concepto de daño emergente. Al respecto, expresa que las facturas acompañadas carecen de fuerza probatoria y resultan insuficientes a fin de acreditar los daños producidos. Esgrime que su contraria debió producir prueba pericial técnica.

    En subsidio, cuestiona el monto reconocido por considerarlo excesivo; y c) El hito inicial para el computo de los intereses debe fijarse desde el momento en el que la actora efectuó cada erogación y no desde el día del corte de suministro de energía eléctrica. Ello, por cuanto el presente proceso tiene como objeto la restitución de los gastos en que incurrió la empresa demandante con motivo de la reparación de los artefactos dañados.

  3. Sentadas las bases, preliminarmente, quiero aclarar que,

    aunque la licenciataria demandada ha solicitado en fecha 01.08.2022 (fs.

    410/412 y vta.) la deserción del recurso interpuesto por su contraria, diré que no encuentro fundada tal petición puesto que la apelante ha identificado en forma circunstanciada los motivos de sus agravios y entiendo que las cuestiones deben recibir tratamiento sin perjuicio de cuál sea su procedencia.

    Esta solución es la que mejor se condice con el resguardo del derecho de defensa garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en diversos compromisos internacionales asumidos por nuestra República en el marco del inc. 22 del art. 75 de la Ley Madre.

  4. Seguidamente, corresponde aclarar que no se encuentra controvertido el vínculo contractual existente entre las partes, como así

    tampoco que la empresa demandada se encontraba obligada a la provisión del suministro eléctrico en el establecimiento comercial de la actora situado en la Avenida 21 n° 1213 de la Ciudad de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, atendiendo los planteos traídos a conocimiento de este Tribunal, la cuestión a resolver gira en torno a dilucidar fundamentalmente dos cuestiones. Por un lado, si tuvo lugar el corte en el suministro de energía eléctrica que invoca la accionante; y, por otro lado, si ha existido algún eximente que revista las notas de inevitabilidad e imprevisibilidad necesarias para absolver de responsabilidad a la demandada.

    Todo ello con el objeto de analizar las quejas referidas a los potenciales perjuicios alegados que han merecido cuestionamiento de ambas partes.

  5. A continuación, ingresando de plano en el análisis de los agravios formulados, me referiré a la queja enderezada a cuestionar la acreditación del corte de energía eléctrica. Luego, de corresponder, analizaré la responsabilidad endilgada a la accionada.

    La distribuidora sostiene que el a quo se equivoca al tener por demostrada la interrupción del servicio de energía eléctrica habida cuenta de que, ante el desconocimiento formulado al contestar la demanda, su contraria no ofició al E.N.R.E. Además, esgrime que la declaración testimonial brindada por el Sr. RUBINIC, ponderada por el Magistrado para acreditar el corte de suministro, resulta parcial.

    En primer término, quiero aclarar que si bien la lectura del responde de demanda da cuenta de que la licenciataria negó la interrupción en el suministro de energía eléctrica del día 17.12.2013 en el domicilio donde funciona la planta industrial que la accionante explota (v. negativas 3 y 7 de fs.

    80 y vta./81), no puedo perder de vista que al relatar su versión de los hechos sostuvo, en sentido contrario, que “es posible que en algunos días del año 2013 se haya interrumpido el servicio de suministro eléctrico en la supuesta zona que invoca la parte actora (…)” (conf., punto

  6. IV.1 de fs. 82).

    Advierto que de sus expresiones surge cierta contradicción y no me queda claro, en definitiva, qué es lo que intentó hacer saber al Tribunal acerca de cómo se sucedieron los hechos objeto de esta litis.

    De cualquier modo, pese a esta clara incongruencia en su relato, ante la negativa formulada por imperativo legal (arg. art. 356 del C.P.C.C.N.), su adversaria procedió a corroborar el corte en la provisión del Fecha de firma: 11/10/2022

    Alta en sistema: 12/10/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 82153/2015

    servicio eléctrico a través de la producción de distintos medios de comprobación, los que serán objeto de análisis en el presente Considerando.

    En este punto es necesario recordar que la elección de los medios probatorios es facultad privativa de los litigantes y, salvo que alguno de ellos esté ordenado por la ley con carácter excluyente, no es dable...

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