ARGUELLO MIGUEL ANGEL GERMAN Y OTRO c/ FERROVIAS S.A.C. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha27 Agosto 2018
Número de expedienteCNT 061831/2013/CA001
Número de registro214546149

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92857 CAUSA NRO. 61831/13 AUTOS: “A.M.A.G. Y OTRO C/ FERROVIAS S.A.C. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 36 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de AGOSTO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo

I.C. la sentencia de fs. 291/291 apelan ambas partes, la actora por intermedio del recurso de fs. 293/304 y la demandada con el memorial de fs.

305/314. Ambas presentaciones merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fs. 310/314 y 315/319.

  1. Los reclamantes presentaron la demanda que dio inicio a este proceso porque, según afirmaron, la accionada abonaba un 20% del sueldo básico más antigüedad en concepto de “ticket canasta”, conforme lo permitía el art. 103 bis LCT y un salario anual conjuntamente con el SAC al que denominaron “plus”. Aseguraron que la entrada en vigencia de la ley 26.341

    que derogó la implementación de tickets canasta subsumiéndolos gradualmente dentro de las prestaciones remunerativas- los perjudicó, pues su empleadora nunca cumplió las premisas trazadas por la normativa aludida, abonando un monto menor al que venían percibiendo. Así, refirieron que “[a] pesar de lo establecido en esta norma, la demandada desde su sanción, nunca abonó a los trabajadores los montos que anteriormente le abonaba bajo el rubro de ticket, monto que representaba vuelvo a repetir el 20% del sueldo básico más antigüedad, tampoco siguió abonado el plus semestral por los mismos conceptos; tampoco fue utilizado este rubro con carácter remunerativo para calcular sueldo anual complementario y las vacaciones, es decir, que la misma nunca aplicó la ley 26.341 como corresponde…”(fs. 7 vta. in fine).

    La Sra Jueza a quo concluyó que la accionada respetó la ley 26.341 pues, tal como fue expresado al contestar la demanda, el dictado de la mentada norma dio lugar al CCT 891/08 y a la intervención ministerial que –bajo el expte.

    1.254.897/08 y el acuerdo 353/08- estableció las pautas para que los vales alimentarios sean gradualmente incorporados a la remuneración. Por ello, tras examinar las conclusiones arribadas en el peritaje contable, rechazó, en su integridad, la demanda.

  2. Previo a adentrarme en el análisis de los agravios elevados por los recurrentes, memoro que el art. 65 de la ley 18.345 impone a la parte actora la carga de precisar los presupuestos de hecho y de derecho de cada una de las Fecha de firma: 27/08/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19860220#214546149#20180827131754960 Poder Judicial de la Nación pretensiones. La inclusión de un rubro en la liquidación o la enunciación de una suma como correspondiente a un concepto determinado, carecen de sentido si no tienen sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos.

    Además, todo reclamo por diferencias salariales requiere, como punto de partida de modo indispensable, pautas mínimas suficientes para que quien juzga pueda pronunciarse sobre la validez del pedido (esta Sala, “Astorgano, P. c/ Kantau SA s/ despido” SD 71.250 del 15.10.97) lo que es una exigencia insoslayable.

    Entiendo que si bien los actores describieron someramente su pretensión, la complejidad del reclamo requería un mayor adentramiento en el tema. De este modo, y con el fin de salvaguardar el principio de congruencia, destaco que en la demanda se limitaron a explicar las premisas expuestas anteriormente, pero no expresaron a qué períodos circunscribía su reclamo, no indicaron la totalidad de las normas aplicables su pertinencia al caso y, sin realizar mayores cálculos explicando la razón de los montos que consideran debidos, practicaron una liquidación global de la deuda reclamada.

    Dicho esto, y dejando en claro que -a mi modo de ver- en los...

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