Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Noviembre de 2013, expediente 16416/2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:16416/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 151992

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 de noviembre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

ARGUELLO, MARGARITA Y OTROS C/ANSES S/PENSIONES"; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a sentencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 139, contra la sentencia de fs. 134/37, por la que se hizo lugar a la demanda interpuesta por la titular de autos, reconociéndole a la misma y al menor que representa, el beneficio de pensión solicitado.

El juzgado de grado, fundo su decisión en la interpretación del Dec. 460/99, a la luz de los precedentes del Alto Tribunal en las causas “Pinto, A.” (CSJN, sent. del 6/4/10), “G.C., M.A.” (Fallos 333:71), “T., M.E.” (Fallos 329:576), y demás argumentos expresados en la sentencia que se recurre. En tal sentido, estimo que el memorial de apelación presentado por la demandada a fs. 146/49, dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el juzgador de primera instancia, en los términos de los arts. 265 y 271 “in fine” del código de rito,

En el “Sub-lite”, tal crítica resulta inexistente ya que la apelante no acepta lo decidido en primera instancia, sin controvertir en modo alguno los argumentos vertidos por el magistrado para resolver la cuestión (en el caso del causante, un afiliado que realizo aportes por 20 años,, 10 meses y 11 días). Así el recurrente no ha logrado demostrar que la decisión impugnada incurriera en error en la aplicación de normas, como así tampoco en arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la apelación una mera discrepancia con lo resuelto, máxime si se tiene en cuenta que la normativa impugnada (el Dec. 460/99) fue aplicada de conformidad a la interpretación practicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes reseñados.

La doctrina ya ha señalado que la crítica concreta y razonada prevista por el art.265

del C.P.C.C.N. no se configura con una mera discrepancia ya que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocaciones, deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas ya que la expresión de agravios debe contener un análisis crítico y razonado de la sentencia que la...

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