Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 27 de Agosto de 2018, expediente FCB 016905/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “ARGUELLO, M.A. Y OTRA c/ OSMEDICA s/COBRO DE

PESOS/SUMAS DE DINERO”

En la ciudad de C., a 27 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARGUELLO, M.A. Y OTRA c/ OSMEDICA s/COBRO

DE PESOS/SUMAS DE DINERO” (Expte.: 16905/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 2

de C..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: I.M.V.F. – EDUARDO AVALOS –

G.S.M..

El señor J. de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2017, dictada por el señor J. Federal N° 2 de C., a través de la cual rechazó la demanda interpuesta por M.A.A. y N.C.A. en contra de la Obra Social de los Médicos (OSMÉDICA), con costas a la demandada perdidosa (fs. 288/294 y fs. 296).

  2. Manifiesta el recurrente al fundar su apelación que le agravia lo decidido por el J. toda vez que no realizó ningún tipo de valoración de la normativa que corresponde aplicar al caso esto es, la ley de Defensa al Consumidor N° 24.240, con todos sus principios y el resto de la normativa protectoria de los derechos de una persona con discapacidad. Afirma que incurrió en un error in iudicando ya que el análisis efectuado careció de razonamiento lógico. Ello así ya que valoró primero la prueba relativa a si existieron por parte de los padres de la niña N.A. desembolsos en concepto de gastos de transporte especial para que pudiera asistir a clases, para después preguntarse cuales fueron los períodos efectivamente cubiertos por la obra social y luego, si “a partir de lo anterior”, los certificados de discapacidad de N. le otorgaban el derecho a ser cubierta por la Obra Social demandada. Mientras Fecha de firma: 27/08/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    que el análisis correcto –según su entender- debió partir primero de la discapacidad de la niña y el carácter vinculante de los certificados, luego la concreta asistencia a clases por los períodos cuyo reintegro de gastos de transporte se solicita y el importe de los mismos y por último que O. no abonó el transporte especial por los períodos reclamados, salvo Octubre de 2011 únicamente.

    Así sostiene que el J. se ha apartado de las reglas fundamentales de la lógica y de la sana crítica racional y alega que si hubiera hecho un razonamiento lógico correcto, verificando como primer medida el mero incumplimiento de la Obra Social en el pago de transporte especial, hubiera hecho lugar a la demanda con todos sus rubros,

    es decir, reintegro, D.P. y D.M., por el incumplimiento denunciado.

    Entiende que se ha aplicado un excesivo rigor probatorio para la parte débil de la relación consumeril, siendo que el Magistrado tendría que haber valorado prudencialmente el resultado de la pericia contable de autos y el hecho que la niña N. efectivamente asistió a los institutos escolares en los períodos cuyo recupero se solicita.

    Critica luego en extenso, la valoración efectuada por el J. de la prueba rendida en autos manifestando que tal fue errónea, argumentos a los que me remito por cuestiones de brevedad. Pide en definitiva que se haga lugar a su recurso con la debida imposición de costas a la demandada (fs. 308/315).

    Corrido el traslado de ley la demandada contesta agravios a través del escrito presentado con fecha 5 de febrero de 2018 solicitando, en virtud de los argumentos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, el rechazo de la apelación deducida, con costas (fs. 317/322).

  3. Previo a todo y a fin de lograr un mejor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, cabe reseñar brevemente –y en lo que aquí importa- que la presente causa se origina a raíz de la “demanda ordinaria de reintegro de sumas de dinero”

    entablada por los señores M.A.A. y N.C.A.,

    contra de la Obra social de los Médicos (OSMEDICA), a fin de obtener el reintegro de la suma de pesos Ciento cincuenta y un mil ciento cincuenta y uno con nueve centavos ($151.151,09) más daño moral y punitivo, con sus intereses respectivos y costas, en Fecha de firma: 27/08/2018

    Alta en sistema: 08/10/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “ARGUELLO, M.A. Y OTRA c/ OSMEDICA s/COBRO DE

    PESOS/SUMAS DE DINERO”

    virtud de los desembolsos que alega haber realizado con motivo del traslado de su hija N.C.A.A., desde el domicilio de su residencia a las diferentes escuelas que fue asistiendo en virtud de su enfermedad.

    Se narra en la demanda que el señor M.A.A. es afiliado a OSMEDICA y por consiguiente su familia, desde el 1/12/2005. Relatan que su hija fue diagnosticada con fecha 16/3/2007 por el Ministerio de Salud de la Provincia de C. (Hospital de Niños de la Santísima Trinidad) con un “Retraso mental”,

    otorgando el correspondiente...

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