Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Marzo de 2023, expediente FCB 012444/2019/CA001

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteFCB 012444/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 12444/2019

AUTOS: “ARGUELLO, L.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 22 de marzo del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARGUELLO, L.D. c/ ANSES – REAJUSTES

VARIOS” (Expte. N° FCB 12444/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 28/31- en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y, en consecuencia ordenó a esta última que recalcule y reajuste el haber previsional, de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del arts. 7 inc. 2) y 21 de la Ley 24.463, arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628. Asimismo, impuso costas a la accionada y reguló honorarios.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y posterior movilidad conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B..

    1. por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº

    27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, sostiene la validez constitucional del art. 2 de la Ley 27.426, como así también del art. 21 de la Ley 24.463, solicitando se impongan las costas por su orden.

    Por último, considera que el Juez de grado falló extra petita al ordenar la inaplicabilidad de la normativa relativa al impuesto a las ganancias.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios conforme surge del Sistema Lex 100,

    quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional,

    obtenido con fecha 04/11/2010 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 33), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    1. asimismo, que si bien la parte actora efectuó aportes mixtos conforme lo señaló el Juzgador en su pronunciamiento, los agravios de la accionada como se reseñó precedentemente, se circunscriben a la aplicación del precedente “Elliff” respecto a los aportes en relación de dependencia.

    Por tal razón, el análisis de este Tribunal se limitará a dicho punto.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte.

    FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho -04/11/2010-, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

  4. En lo atinente al agravio referido a la aplicación del precedente “B., cabe señalar que en la sentencia impugnada dicho fallo no fue tenido en cuenta como pauta de movilidad del haber previsional, por lo que corresponde declarar desierto el agravio expuesto por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N., sin mayores consideraciones.

  5. A continuación, corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426 (B.O. 28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad.

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017-

    establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 12444/2019

    AUTOS: “ARGUELLO, L.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr.

    art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará

    en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, se debe mencionar que es de público conocimiento que el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), ampliamente inferior al previsto conforme la fórmula de la ley 26.417,

    estimada entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros); índices que no ha sido cuestionado en la presente causa por Anses.

    Es decir, que la aplicación de la fórmula de movilidad contemplada en la Ley N° 27.426 en marzo de 2018 es ampliamente inferior a la que correspondería de aplicar el régimen contemplado en la Ley N°

    26.417.

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia,

    las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE...

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