ARGUELLO JIMENEZ, FELIPE RAMON c/ MILLAN, JUAN DANTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 040434/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
A.J., F.R.C., J.D. y otro S/ Daños y perjuicios
Expte. nº 40434/2019, Juzgado n° 65.-
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:
A.J., F.R.C., J.D. y otro S/ Daños y perjuicios
(nº 40.434/2019), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 13 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra. Jueza de Cámara Dra.
M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..-
El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:
La sentencia en formato digital, suscripta con fecha 13 de septiembre de 2022 hizo lugar a la demanda promovida, en consecuencia, condenó a J.D.M. a abonarle a F.R.A.J. la suma de un millón ochocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos ($1.846.400), con más los intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida y extensión del seguro contratado, en los términos indicados en el considerando
VII.-
Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor y la citada en garantía. El accionante expresó agravios el día 2 de mayo de 2023, los que fueron respondidos por la aseguradora el 23 de mayo de 2023. Por su parte, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. elevó sus críticas con fecha 16 de mayo de 2023, las que merecieron la réplica de la parte actora de fecha 29 de mayo de 2023.
Ahora bien, para un mejor ordenamiento, analizaré en primer término los agravios suscitados en torno a la atribución de responsabilidad que se efectuó
en la sentencia de grado, no sin antes señalar que, en cuanto al encuadre jurídico,
habrá de regir esta litis lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación,
vigente al momento del hecho.
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Para comenzar, estimo conveniente hacer una breve síntesis de la posición sostenida por las partes en este proceso.
La parte actora manifestó que el día 08 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 19:15 horas, circulaba a bordo de su motocicleta marca Gilera Smash, dominio A034CAO, por uno de los carriles centrales de la Av.
Corrientes, de esta ciudad. Relató que, en dichas circunstancias, cuando se encontraba por traspasar la intersección con la calle C.P., resultó
embestido por un vehículo marca Renault Logan (taxímetro), dominio AA579FC
que era conducido a gran velocidad por J.D.M., quien circulaba a su derecha, por la misma arteria, en igual sentido y giró imprevistamente hacia la izquierda a fin de ingresar a la arteria C.P., produciendo la colisión.
Señaló que, a consecuencia del impacto, cayó sobre la cinta asfáltica, golpeando todo su cuerpo contra el pavimento.
Por su parte, la citada en garantía reconoció su carácter asegurador del vehículo marca Renault Logan, dominio AA579FC, mediante la póliza n°
5.331.771 a nombre de J.D.M., conforme surge de la póliza acompañada a fs. 54. Realizó la pormenorizada negativa de ley y, si bien reconoció
la ocurrencia del hecho, negó la mecánica relatada por el actor y dio su propia versión. Refirió que el 08 de julio de 2018 a las 19 horas el demandado conducía el vehículo marca Renault Logan, dominio AA579FC, por el carril izquierdo de la Avenida Corrientes. En dichas circunstancias, al llegar a la calle C.P. se detuvo ante el semáforo en rojo y maniobró levemente hacia la izquierda para no excederse de la intersección e invadir la senda peatonal y fue impactado en el lateral trasero izquierdo por una motocicleta que circulaba por el carril izquierdo,
quien, debido a la velocidad y escasa distancia, no logró frenar. Apuntó que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación, se configura el hecho del damnificado como eximente de responsabilidad del demandado, atento a que la conducta asumida por el actor –no tomar los recaudos suficientes y necesarios para conducir sin generar daños, perder el pleno dominio sobre el móvil, no guardar distancia prudencial, circular a elevada velocidad- tuvo aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad adecuada.
El demandado J.D.M., al contestar demanda, se adhirió y dio por Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
reproducidos todos los términos del conteste de la citada en garantía.
Como expuse anteriormente, la sentencia admitió la demanda deducida y condenó a J.D.M. y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.,
imputándoles la responsabilidad en el evento.
Para así decidir, la Sra. magistrada de la instancia de grado tuvo en consideración las constancias de la causa penal acompañada, denuncia de siniestro acompañada por la citada en garantía y las conclusiones del perito mecánico.
Frente a tal temperamento, se agravia Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. Refiere que se omitió considerar elementos probatorios que acreditan la existencia de un eximente de responsabilidad; o, cuanto menos, parcial, en cabeza del propio actor. En primer término señala que la responsabilidad en el origen del accidente es exclusivamente atribuible a la conducta del Sr. A.J. y no a la conducta del Sr. M.. Sobre el punto, la apelante resalta que para el progreso de la demanda debe resultar incuestionable que el actor pruebe que el accidente se produjo según la mecánica invocada en su demanda. Al respecto,
expone que el Renault Logan precedía en la marcha a la motocicleta conducida por el actor y que no se demostró mediante argumentación mecánica, física o técnica que el taxímetro invadiese la mano de circulación de la moto dado que no hay constancias que indiquen que el contacto fue en la puerta y zócalo de la puerta izquierda del taxímetro, sino que fue sobre el vértice izquierdo del mismo.
Considera que el impacto obedeció, entre otros motivos, a la falta de distancia a la que circulaba la motocicleta respecto del Renault Logan y que no frenó, perdió el pleno dominio –al llevar una mochila para la entrega de alimentos sobre su espalda su centro de gravedad se corrió, perdiendo el equilibrio- y embistió al taxímetro.
Por ello, concluye que se ha configurado el hecho de la víctima como eximente total –o siquiera parcial- de la responsabilidad del demandado,
solicitando que se revoque la sentencia de grado.
Primeramente, diré que no se encuentra controvertida en esta instancia la ocurrencia misma del accidente, sino su mecánica. Particularmente pretende introducir la condenada que el actor perdió el dominio de la motocicleta ocasionando así el siniestro que aquí se discute.
Sentado lo anterior, diré que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
haber sido embestida por un automotor en movimiento.
Durante la vigencia del Código Civil, hoy derogado, se entendía aplicable el artículo 1113 de dicho ordenamiento a los accidentes de tránsito, al entenderse que los automotores en movimiento son cosas riesgosas (conf. M.I., J.,
Estudios sobre responsabilidad civil, T.I., pág. 83; B., G., "La reforma del Código Civil", en ED 30-809; T.R., F., Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores, p. 114 y ss., CNCiv. Sala C,
17/11/1992, “T.c.G., LL 1993-D, 90 entre muchos otros).
Ahora, la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa se encuentra consagrada en los arts.1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación,
cuyo sistema así instaurado se ve complementado por el art. 1769 del mismo cuerpo legal que establece expresamente la aplicación de las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, a los daños causados por la circulación de vehículos (conf. K.C., Accidentes de Automotores – t. I,
págs.70/71).
En cuanto al factor de atribución en el caso es objetivo, y por ello la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir la responsabilidad, bastando con probar la intervención de la cosa riesgosa en el hecho y debiendo el responsable liberarse demostrando la causa ajena, esto es, la fractura del nexo causal debido al caso fortuito o fuerza mayor, o a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, teniendo que hacerlo tanto el dueño cuanto el guardián de las cosas riesgosas en forma concurrente (artículos 1721, 1722, 1757,
1758 y concordantes del Código Civil y Comercial).
A lo dicho agrego que sigo compartiendo la interpretación que, en su momento, hizo la Excma. Cámara Civil en fallo plenario (conf. “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” (ED 161-402, JA 1995-I, 280, LL 1995-A,
136), conforme a la cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe juzgarse según un factor de atribución subjetivo –culpa- sino objetivo (en aquél momento artículo 1113 del Código Civil y ahora artículo 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial), y por ello, cada uno de los protagonistas del accidente tiene a su cargo destruir la presunción de responsabilidad que pesa en su...
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