Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Octubre de 2022, expediente FRE 005435/2016/CA005

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5435/2016

ARGUELLO, C.S. c/ RE.NA.T.E.A Y OTROS

s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 12 de octubre de 2022. GDC

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARGUELLO, CLARA SUSANA

C/ RE.NA.T.E.A. Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. N° FRE

5435/2016/9/CA5, provenientes del Juzgado Federal N° 2, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Previo a ingresar al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal cabe recordar, que por resolución de fecha 03/05/2021, se confirmó la sentencia de la instancia anterior que había dispuesto la aplicación de sanciones conminatorias ante la conducta reticente de la accionada en punto al cumplimiento de la medida cautelar decretada, aprobando luego las planillas de liquidación de astreintes calculadas desde el 21/03/2017 al 19/06/2017 y desde el 19/06/2017 al 03/04/2019 respectivamente.

    En fecha 27/10/2020 la actora practicó una nueva planilla de astreintes, calculada desde el 04/04/2019 al 28/10/2020 por la suma de $574.000, la cual fue aprobada en fecha 20/11/2020. Resolución contra la que se alzó la demandada interponiendo recurso de apelación en fecha 25/11/2020 el que Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    fuera rechazado por esta Cámara confirmando la aprobación de dicha planilla en fecha 03/05/2021.

  2. Señalado lo anterior, arriban en esta oportunidad los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en fecha 27/10/2021 por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en representación del Estado Nacional, contra la resolución de fecha 25/10/2021 que aprobó las nuevas planillas de liquidación de astreintes practicadas por la actora calculadas desde el día 29/10/2020 al 10/11/2020 y del 11/11/2020 al 13/09/2021 por un total de $

    627.000,00, con cuestionamientos que pueden sintetizarse en los siguientes:

    Manifiesta que el sentenciante aprobó la planilla practicada por la actora sin considerar los fundamentos vertidos por su parte al impugnarla, por lo que ignora cuál fue el criterio tenido en cuenta para justificar tal decisión.

    Argumenta que incurre en arbitrariedad al aprobarla más allá del límite temporal de vigencia de la medida cautelar al no disponer un límite temporal en los términos del art. 5 la ley 26.854.

    Denuncia incumplimiento del art. 3 de la ley 26.854

    por existir identidad de objeto entre la medida decretada y la cuestión de fondo.

    Sostiene que la sentencia dictada en el amparo se encuentra firme y consentida, por lo que resultan improcedentes los fondos requeridos en concepto de astreintes.

    Que en virtud del fallo dictado en la causa principal Expte. Amparo Nº 5439/2016 su parte, en fecha 24.09.2021, dio Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    inicio a los Expedientes Administrativos: 1) EX-2021-90598890-

    -APN-ATRES#MT PV -2021-90598905-APN-ATRES#MT; para su cumplimiento y que, por lo tanto, al ser las astreintes sanciones conminatorias establecidas en caso de reticencia con un límite temporal deben dejarse sin efecto, porque caso contrario se estaría legitimando un enriquecimiento sin causa.

    Finalmente solicita se revoque la resolución, dejando sin efecto la aprobación de planilla de astreintes. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 12/11/2021, con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

  3. Radicados los autos ante esta Cámara, y a los fines de resolver la cuestión planteada, es de puntualizar inicialmente que las astreintes o sanciones conminatorias están previstas en los arts. 804 del Código Civil y Comercial y 37 del CPCCN, con el objeto de obtener el cumplimiento directo de un deber jurídico, y son aplicables a todo tipo de obligaciones.

    Ahora bien, en cuanto al primero de los agravios que esgrime el apelante, denunciando la falta de fundamentación de la resolución que aprueba la planilla surge de las constancias de autos que la demandada, en fecha 28/09/2021, impugnó la practicada argumentando que la misma contaba con errores de confección, dado que la actora al efectuar el cálculo se extralimita en el plazo considerado en la propia medida cautelar que estableció en el punto 3) de la parte resolutiva: “Hacer saber que la presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte sentencia en el amparo incoado como...

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