Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2020, expediente L. 119791

PresidentePettigiani-Kogan-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.791, "A., C.D. contra Asociart ART S.A. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., S., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 157/175 vta.).

Se interpusieron, por la parte demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 190/205). El órgano judicial de grado denegó el primero de los remedios procesales indicados y concedió el segundo (v. fs. 209 y vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por ser materia de agravio- hizo lugar a la demanda promovida por C.D.A. y condenó a Asociart ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "b" de la ley 24.557, más la compensación adicional del art. 11 apartado 4 inc. "a" del mismo cuerpo legal, reajustadas por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773.

    Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado al proceso, ela quodeclaró demostrado que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 6 de febrero de 2012 -al recibir la patada de un caballo en el rostro-, padece diferentes lesiones que le generan una incapacidad permanente del 53,4% del índice de la total obrera (v. fs. 157 vta.).

    Luego, puesto a cuantificar las prestaciones referidas -por mayoría- declaró aplicable al caso los arts. 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y, en ese orden, sumó a los valores resultantes una indemnización adicional equivalente al 20% y, a su vez, los ajustó conforme al índice RIPTE. Arribó así al monto total de $973.050 (v. fs. 172 vta.).

    Al fundar esta decisión, juzgó que corresponde la aplicación de la ley indicada a las obligaciones anteriores a su entrada en vigencia si aún no fueron canceladas (v. fs. 162 vta.). En ese sentido, señaló que "solo la reparación del hecho (en el caso, el pago de la indemnización) quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar en el que se encontraban antes del daño" (fs. 163 vta.).

    Asimismo, ponderó que su inaplicabilidad implicaría una reducción al monto indemnizatorio opuesta a los principios de progresividad y de igualdad ante la ley (v. fs. 164 vta.). Sobre esa conclusión, consideró que "la irretroactividad de la ley 26.773, dada la falta de disposición en contrario (art. 3 CC), acentuada luego por el decreto reglamentario", se encuentra en pugna con los arts. 14 bis. 17, 19, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 1, 2, 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 4, 5, 8, 21, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica); 2 y 28 del Pacto Internacional de Derechos C.iles y Políticos; así como del convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (v. fs. 170 y vta.).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha de nacimiento del crédito (6 de febrero de 2012) hasta la de su efectivo pago, devengue intereses conforme la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 172 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento Asociart ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 3 del Código C.il; y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, cuestiona la aplicación de la ley 26.773 porque no se encontraba vigente cuando ocurrió el accidente de trabajo que protagonizó el actor (v. fs. 195). En ese sentido, señala que el art. 17 apartado 5 de la mentada ley establece expresamente que sus disposiciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha (v. fs. 195 vta.).

    Recuerda las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Lucca de Hoz" (sent. de 17-VIII-2010), respecto a la aplicación de las mejoras indemnizatorias previstas en el decreto 1.278/00, y el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en los arts. 3 del Código C.il y 7 del Código C.il y Comercial (v. fs. 196 y vta.).

    Explica que, pese a la confusa redacción, "la intención del legislador [...] sin duda ha sido señalar que las prestaciones del sistema reparador deben ajustarse por el RIPTE a las situaciones y contingencias acaecidas durante la vigencia de la ley 26.773"; y que el art. 8, en cuanto establece el sistema de ajuste, es complementario del 17 que "indican la forma en que ese ajuste debe practicarse" (fs. 197).

    Afirma que "la fecha a la que se alude como punto de partida para el cómputo resulta ser el 26/10/2012 (día de la publicación en el Boletín Oficial), es decir que es ese momento, a partir del cual debe verificarse la primera manifestación invalidante para que el régimen pueda ser aplicado" (fs. 197 vta.).

    Respecto al reproche constitucional formulado, alega que "la afectación de los derechos de igualdad y de propiedad que se postula, no puede considerarse verificada en estos obrados, toda vez que la suma sentenciada en concepto de reparación integral -comprensiva también de las prestaciones de la Ley Especial- es sensiblemente superior a aquella que aún aplicándose los índices RIPTE, habría de percibir el actor de autos según el veredicto..." (fs. 198).

    Por último, cita fallos de diversos tribunales vinculados a la definición del ámbito temporal de aplicación de diferentes leyes respecto a las consecuencias de hechos o situaciones existentes al momento de su entrada en vigencia (v. fs. 199/200 vta.).

    II.2. En otro orden, objeta el porcentaje de incapacidad que declaró acreditado ela quo,toda vez que -en su opinión- no se ha tomado en cuenta el baremo del decreto 659/96 al momento de su determinación (v. fs. 201). Destaca que dicho baremo no incluye la cicatriz nasal que ponderó el perito en su informe, ni fue objetado en su validez constitucional por el actor (v. fs. cit.).

    II.3. Finalmente, impugna la tasa de interés pasiva (Banca Internet Provincia –BIP-) que ordenó aplicar el juzgador al capital de condena.

    Aduce que, al utilizar esa alícuota, el sentenciante se apartó del criterio que esta Corte estableció en el precedente L. 94.446, "G. (sent. de 21-X-2009) y ratificó luego en las causas L. 108.164, "A.; L. 110.487, "Ojer"; L. 102.210, "Campana"; L. 90.768, "Vitkauskas" y L. 108.142, "." (sents. de 13-XI-2013), declarando, además, la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 (v. fs. 201 vta./203).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de señalar en primer lugar que el cuestionamiento al grado de incapacidad asignado al actor en la sentencia no resulta de recibo.

    Inicialmente cabe recordar que la determinación del grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo constituye una típica cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo absurdo (causas L. 101.094, "B., sent. de 27-IV-2011; L. 111.345, "., S.", sent. de 19-IX-2012; L. 113.301, "., V.A., sent. de 3-VII-2013; L. 97.343, "Z., D.A., sent. de 20-XI-2014 y L. 117.101, "H., sent. de 9-IX-2015).

    A partir de esas directrices es menester destacar que, en el veredicto, el órgano jurisdiccional de grado determinó el porcentaje de incapacidad que padece el accionante con sustento en las conclusiones establecidas en el informe pericial médico agregado a fs. 122/124 (v. fs. 157 vta.). Sin embargo, la parte interesada no ha denunciado la configuración del mencionado vicio lógico en la valoración y decisión referida, evidenciando con ello la insuficiencia técnica de la impugnación (v. fs. 200 vta. y 201).

    Al respecto, expresamente se ha señalado que, si en el recurso de inaplicabilidad de ley ni siquiera se ha invocado que al apreciar las pruebas y pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal hubiera incurrido en el vicio de absurdo, las conclusiones de este último no pueden ser modificadas, pues la Suprema Corte no puede suplir de oficio, por inferencias o interpretación, las omisiones del recurrente (causas L. 100.286, "Pusterla", sent. de 26-V-2010; L. 100.712, "Deciano", sent. de 10-III-2011; L. 104.376, "M...

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