Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Noviembre de 2020, expediente CNT 061644/2016/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO.
61644/2016
AUTOS: “A.A.B. C/ S.M.A.S.S/ Accidente – Ley Especial”
JUZGADO NRO. 5 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia de fs. 150/151 se alza la parteactoraa tenor del memorial de agravios de fs. 152/155, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 157/159).
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La recurrente-mediante la presente acción- reclamó las prestaciones dinerarias por la enfermedad profesional que dijo padecer como consecuencia de las tareas realizadas para COTO CICSA. Aseguró que desde quedesde su ingreso en la empresa (15/11/95) hasta el día que la despidieron (20/10/15) efectuó tareas repetitivas que le ocasionaron la rectificación de la columna y dos hernias cervicales. Refirió que el día 06/07/15, mientras desarrollaba sus labores habituales comenzó a sentir las primeras Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
manifestaciones invalidantes: adormecimiento de la mano izquierda y un fuerte y punzante dolor en la espalda (v. fs. 20).
La demandada reconoció haber recibido la correspondiente denuncia y rechazado las prestaciones por considerar que se trataba de una enfermedad inculpable (v. fs.
37 vta.).
Quien me precedió en el juzgamiento, desestimó el reclamo instaurado por la Sra.
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contra S.M.A.S., puesto que -a su entender- no se había acreditado que la incapacidad física -del 19,8% de la TO- determinada por el perito médico (v. fs.
95/102) guarde relación causal con las tareas realizadas para su empleador.
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La accionante se agravia porque -según postula- la sentenciante no tuvo en cuenta que del peritaje médico surge la relación causal entre las patologías que padece y las tareas realizadas para su empleador; por la valoración que hizo de las declaraciones testificales; porque declaró innecesaria la producción de pruebas ofrecidas en el inicio y en razón de que consideró que no se había ofrecidouna pericia ingenieril para tener por acreditado el nexo causal.
Cabe puntualizar que-tal como ha quedado trabada la litis- correspondía a la Sra.
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probar la incapacidad invocada en grado y la relación de causalidad de esta última con el hecho invocado (art. 377, CPCCN).
En primer término, observo que en el inicio no se encuentran específicamente detalladas cuáles fueron las tareas de esfuerzo físico realizadas por la actora para su empleador. Digo así, toda vez que en el escueto relato del escrito inaugural manifestó que pertenecía a la “CATEGORIA: ESPECIALIZADA ‘B’ realizando dentro del supermercado embalaje y preparación de productos, cortado de fiambres” (fs. 20 ) y que“realizaba tareas Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
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SALA I
repetitivas”(v. fs. 20 vta.).De tal manera, lo allí manifestado -a mi entender- no resulta suficiente a la luz de lo establecido en el art. 65 de la L.O.
Como nos señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de lalitis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago estamención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesalcomún, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”;siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de laley. Esos hechos,
nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidospor los efectos que produzcan.
Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, enun lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados a los que se lesimputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral,
el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial,T. I,
RubinzalCulzoni Editores, 2011, págs. 1135/1142 y Tratado de Derecho ProcesalLaboral, T.
I, RubinzalCulzoni Editores, 2012, pág. 618).
En síntesis, considero incontrovertible que la prueba ofrecida no suple la alegación inexistente o defectuosa. Y la circunstancia de que la naturaleza laboral de la pretensión haya permitido superar -como era menester, por la índole de los derechos en juego- el tradicional proceso adversarial civil mediante normas tuitivas de carácter procesal (art. 67, última parte),
ello no puede, nuevamente, suplir la negligencia jurídica del accionante. Como expresa P., “[d]emás está decir que la intimación previa establecida en el art. 67 (…) debe perseguir, únicamente, el cumplimiento de los recaudos mínimos de índole formal que permitan la apertura del proceso judicial. En otras palabras, dicha intimación debe tener Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
como norte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y no los de fundabilidad”
(P., M.Á., Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011,
pág. 193).
De tal modo, no salva la omisión señalada el ofrecimiento de prueba testifical o de puntos periciales. Ellos no implican la introducción de un reclamo ni son hábiles para sustituir la adecuada fundamentación que debe resultar de un relato de todos los antecedentes fácticos que, de modo concreto y circunstanciado, debieron formularse en el inicio en orden a este reclamo (art. 65 y 80 de la ley 18.345 y 364 del CPCCN).
En tal sentido, la prueba testifical aportada en autos no puede acreditar tareas que no fueron descriptas con claridad en la demanda.
Mas sin perjuicio de ello, el único testigoque declaróno aportó mayores explicaciones para dilucidar cuáles eran las labores de esfuerzo físicoejecutadas por la actora que pudieran haber ocasionado la rectificación en la columna y las dos hernias cervicales.
Así, de la declaración del Sr. C.S.J. (v. fs. 138/139) surge que el dicente trabajaba para COTO CICSA en el área de mantenimiento y que lo hizo hasta el año 2012;
que laboró junto con la actora en varias sucursales de la firma empleadora; que la Sra.
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se desempeñaba en el área de fiambrería; que realizaba cortes de fiambre,
envasado, “siempre climatizado el lugar y por ahí si faltaba gente en otro sector cubrían con gente de otros sectores que por ahí no tenía tanto trabajo, que lo sabe porque el dicente trabajaba allí desde las 6 hasta las 18”. Agregó que sabe que la accionante sufrió un accidente o enfermedad; que todos los trabajadores tenían problemas puesto que hacía mucho frío en el lugar y no tenían la ropa de abrigo adecuada; que recuerda que la actora gozó de una licencia médica porque se había operado de las manos; que no recuerda bien la fecha pero que debe haber sido antes del 2012.
Como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima "testi unus testi nullus”, pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que Fecha de firma: 27/11/2020
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
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SALA I
esa declaración única, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada" dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág. 296, ed. Astrea,
1999, segunda edición).
Mas lo reseñadopor J. carece de suficiente fuerza probatoria toda vez que no pudo avalar las aseveraciones de la accionante. Antes bien, como quedó destacado, refiere a circunstancias que no se relacionan con las incapacidades columnarias por las que se insiste en la apelación y aún refiere que “ypor ahí...
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