ARGUELLO ANGEL MARIO Y OTROS c/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Fecha22 Agosto 2017
Número de registro170323445
Número de expedienteCCF 003801/2013/CA001

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa Nº 3801/2013/CA1 S.I. “ARGUELLO ÁNGEL MARIO Y

OTROS c/ Ministerio de Economía y Finanzas Públicas s/ Programas

de Propiedad Participada”

Juzgado Nº 9 Secretaría Nº 17 Buenos Aires, 22 de agosto de 2017 AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el tercero citado

Aceros Zapla SA

a fs. 330, fundado a fs. 334/338 —cuyo traslado fue

contestado por la parte actora a fs. 340/342, contra la resolución de fs.

327/329, y; CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez Subrogante del Juzgado N° 9 de este fuero,

    C., en lo que aquí interesa, rechazó las excepciones de

    litispendencia y de prescripción que fueran articuladas por el tercero citado

    Aceros Zapla SA

    .

  2. Si bien esta decisión fue recurrida por el tercero citado “Aceros

    Zapla S.A.” y el Estado Nacional, sólo corresponde a esta Sala resolver los

    cuestionamientos realizados por el tercero citado, pues el recurso de

    apelación del Estado Nacional fue declarado desierto por no haber sido

    fundado (cfr. fs. 345).

    En primer lugar, la parte recurrente solicita que se admita la

    excepción de litispendencia. A tal efecto, sostiene que con identidad de

    sujetos, objeto y causa los coactores han iniciado el proceso “Albarracin

    Rodolfo Alfredo y Otros c/ Aceros Zapla SA y otros s/ Daños y Perjuicios”

    sin que haya instrumentado el desistimiento de sus acciones judiciales. Por

    otra parte, señala que al resolverse el rechazo de la excepción el magistrado

    remitió al tratamiento efectuado al considerar la excepción de cosa juzgada

    opuesta por el Estado Nacional por lo que concluye lo decidido no se

    encuentra fundado acabadamente. Finalmente, controvierte la imposición

    de costas a su cargo decidida y solicita que, para el supuesto en que se

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #16096106#170323445#20170823100541485 denegara lo peticionado en su memorial, ellas sean distribuidas en el orden

    causado.

    En segundo término, requiere que se haga lugar a la excepción

    de prescripción planteada. Aduce que encontrándose citada como tercero en

    los términos del art. 94 del Código Procesal y en razón de las

    consecuencias previstas para el caso de la intervención obligada dispuesta

    por el art. 96 del Código Procesal, no corresponde que le sea cercenado su

    derecho de defensa.

    Afirma que el tercero está asimilado a los litigantes principales por

    lo que puede oponer todas las defensas que estima en interés de su legítima

    defensa en juicio.

    Según su entender, a partir de la reforma introducida por la ley

    25.488, la sentencia puede ser directamente ejecutable contra el tercero

    citado, por lo que puede actuar como litisconsorte de la parte principal con

    sus mismas facultades procesales (cfr. memorial de agravios de fs.

    334/338).

    La parte actora contesta el traslado del memorial sosteniendo

    que no se produce en el caso la triple identidad de sujetos, objeto y causa y

    que tampoco corresponde revocar el rechazo de la prescripción intentada

    por el tercero citado. Asimismo, considera que la apelación interpuesta

    resulta temeraria y maliciosa solicitando la aplicación de las sanciones

    previstas por el art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

    (ver contestación del traslado a fs. 340/342).

  3. En lo que respecta a la excepción de litispendencia,

    corresponde recordar que el fundamento del citado instituto reside en la

    necesidad de evitar que una misma pretensión, es decir, una única situación

    de hecho o de derecho, sea objeto de un doble reconocimiento, con un inútil

    dispendio de actividad jurisdiccional, desvirtuándose así la función judicial

    y la naturaleza misma del derecho, con la posibilidad de que se dicten

    sentencias contradictorias (cfr. CNCiv., S., 4598, LL 1998D727;

    Sala E, 28896, LL 1997B570, citadas por esta S. en la causa

    11.225/02 del 9/12/03).

    Sobre esa base, cabe señalar que en la causa N° 3643/2009 los

    actores demandaron a Aceros Zapla S.A. por el menoscabo patrimonial

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 04/09/2017 Firmado por: NAJURIETA- GUARINONI, #16096106#170323445#20170823100541485 Año del B. de la Declaración de la Independencia...

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