Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2018, expediente L 119731
Presidente | DL-PE-NE-SO |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2018 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., N., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.731, "A., A.C. contra Gases Lucarelli S.R.L. Accidente de trabajo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, declaró la insolvencia patrimonial del empleador, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 apartado 5 del decreto 334/96 y ordenó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo abonarle al actor el importe de las prestaciones previstas en la ley 24.557 (decreto 1.278/00), imponiendo las costas por su orden (v. fs. 505/507 vta.).
Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 512/515 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
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Esta Corte dictó la sentencia obrante a fs. 332/341 confirmando el pronunciamiento del tribunal de grado. Devueltas las actuaciones al mismo, y ante la imposibilidad de hacer efectivo su crédito, el actor solicitó la declaración de insuficiencia patrimonial del demandado Gases Lucarelli S.R.L., en los términos del art. 29 de la ley 24.557.
El tribunal de trabajo interviniente declaró la insolvencia patrimonial del accionado y ordenó a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -en su carácter de administradora del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo- que le pagara al actor el importe de $73.776 en concepto de prestaciones previstas en aquel cuerpo legal y de conformidad con los topes establecidos en el decreto 1.278/00 (v. fs. 505/507 vta.).
Para así decidir, el tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 apartado 5 del decreto 334/96, reglamentario del citado art. 29 de la ley 24.557, formulado por el demandante y descartó que el monto de los intereses, costas y gastos causídicos debiera ser afrontado por dicho Fondo (v. fs. 506 y vta.).
En consecuencia, consideró que la responsabilidad de aquel debía quedar restringida al pago de la indemnización correspondiente al actor hasta el límite de las prestaciones previstas en la ley 24.557 consideradas en la sentencia de fs. 287/293, cuantificadas en la suma de $73.776, de conformidad con el tope indemnizatorio establecido en el decreto 1.278/00 (v. fs. 507 vta.).
Finalmente, en atención al carácter de cosa juzgada que le atribuyó a la sentencia de autos, en razón de los recursos extraordinarios deducidos por la parte actora que fueron rechazados por esta Corte, desestimó el planteo introducido mediante el cual pretendía la aplicación en el caso de la ley 26.773 (v. fs. 505/506 vta.).
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Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 512/515 vta.).
En sustancia, reclama el pago de las prestaciones establecidas en los arts. 11 inc. 4 apartado "a" y 14 inc. 2 apartado "b" de la ley 24.557, con los incrementos dispuestos en el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773 (reglamentado por el decreto 472/14), según la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/15. Ello -alega- en función de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial, pues las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En...
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