ARGUELLO, ALEJANDRA DORA c/ ANSES s/PENSIONES

Fecha10 Octubre 2023
Número de expedienteFLP 069764/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

69764/2017/CA1 caratulado “ARGUELLO, A.D. c/

ANSES s/ pensiones”, procedente del Juzgado Federal de Junín,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Se presentó en este expediente A.D.A. e inició demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de que se revocara la Resolución N° RBO-Z 00285/2017, dictada el 12 de junio de 2017 por la UDAI T.L., y se le reconociera el derecho a la pensión derivada como consecuencia del fallecimiento de su padre, M.A..

    Con ese objeto, sostuvo que se encuentra incapacitada para desempeñar tareas laborales en un porcentaje superior al 66% (sesenta y seis por ciento) y al momento de fallecer su padre, el 31 de agosto de 2015, se encontraba a su cargo, por lo que solicitó la pensión derivada en los términos del artículo 53 de la Ley N° 24.241.

    Agregó que en sede administrativa le fue denegado el beneficio previsional basándose en que el causante no percibía asignación por hija discapacitada, argumento que consideró arbitrario, y manifestó que en virtud del carácter tuitivo de la legislación previsional y del hecho de que no existía prueba alguna de que pudiera subsistir por sus propios medios, correspondía concederse el beneficio solicitado.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió

    rechazar la demanda, confirmando la resolución administrativa que había rechazado el pedido pensión Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    derivada interpuesto debido a que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 53

    inciso e) de la Ley N° 24.241 para su concesión.

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado en los términos del artículo 21 de la Ley N° 24.463 y difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.

  3. Frente a dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación, el que fundamentó en que la sentencia dictada había desconocido que del hecho de que su domicilio coincidiera con el del causante al momento de su fallecimiento se desprendía que ella dependía económicamente de su padre, sobre todo si se tomaba en consideración que ella lo cuidaba por su estado de salud. Así, señaló que al cuidar de su padre no tenía tiempo de trabajar, lo que, sumado a la circunstancia de que tiene determinada una incapacidad laboral del 70% (setenta por ciento), resulta implícito que estaba económicamente a cargo del causante.

    Sostuvo que el juez de primera instancia había hecho una interpretación aislada y errónea, dictando una sentencia incongruente por no haber tomado en cuenta los fines de la norma, por lo que solicitó que dicha sentencia se revoque y se le reconozca el derecho a pensión desde la fecha posterior al fallecimiento del causante, con más intereses.

    Habiendo sido corrido el pertinente traslado de agravios a la contraria, la demandada no se presentó a contestarlo.

  4. En primer término ha de resaltarse que el derecho de defensa (artículo 18 de la CN) propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan al menos de modo mínimo los recaudos procesales (conf. lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.C. in re “M., M. c. Asociación Israelita de Beneficencia Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    y S.M.E. y otros”, sentencia del 22/05/2008, entre muchos otros).

    Si bien en este caso se advierte que la actora en su expresión de agravios apenas refiere a los cuestionamientos que pretende hacerle a la sentencia de primera instancia, en virtud de lo establecido precedentemente, cabe ingresar al tratamiento de las críticas esgrimidas.

    Ahora bien, a efectos de dar tratamiento al recurso,

    corresponde señalar que en la sentencia recurrida se dispuso que no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 53 inciso e) de la Ley N° 24.241, en cuanto establece que “en caso de muerte del jubilado (…)

    gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación,

    pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren...

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