Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Septiembre de 2019, expediente CNT 036846/2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 36846/2010 JUZGADO Nº 74 AUTOS: “ARGUELLES JOSE MARINO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ OTROS RECLAMOS – PART. ACCIONARIADO OBRERO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes la sentencia de grado que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones articuladas en el inicio.

    Las accionadas lo hacen respecto de la admisión parcial de la excepción de prescripción interpuesta y el rechazo de la excepción de legitimación pasiva planteado por Telefónica de Argentina S.A. También se alzan contra la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 395/92, el quantum diferido a condena, la tasa de interés y lo resuelto sobre costas y honorarios.

    A su turno, la parte actora discute el alcance de la excepción de prescripción decidida.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, se presenta el perito contador.

    Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20107657#243999356#20190911092429523

  2. En primer término y atendiendo el planteo que formula el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, cabe recordar que esta S., en diversos pronunciamientos ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto 395/92, entendiendo que, cada empleado, por su mera relación de dependencia, tenía derecho a recibir una cantidad de bonos de participación en las ganancias, determinada en función de su remuneración, su antigüedad y sus cargas de familia, estableciendo que el mencionado decreto constituía un exceso reglamentario.

    No obstante ello, a partir de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R., S.G. y otros c. Telecom Argentina S.A.

    y otros. Diferencias de salarios”, con remisión al dictamen de la Sra. P.F., esta S. procedió a efectuar un nuevo análisis de la cuestión, que plasmó en el precedente “G.M.Á. y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/

    Diferencias de S.rios, dictado el 02/12/15. Se indicó entonces que, frente a un nuevo análisis de la cuestión, considerando que de la lectura del artículo 29 de la Ley 23.696 surge con meridiana claridad que los bonos de participación en las ganancias son consecuencia necesaria de la instrumentación del Programa de Propiedad Participada (considerandos 12º y 16º, segundo párrafo, Fallos: 331:1815). No puede entenderse de otro modo el uso de la preposición “en” y el verbo “deberá”; como así

    tampoco su implementación conjunta dirigida a posibilitar que se destine al pago de las acciones adquiridas -de darse el supuesto establecido en el art. 31 de la ley 23.696-

    hasta el 50% de la concurrencia en las utilidades…

    De allí se desprende que el sistema sólo comprende aquellos empleados que, al momento de la adhesión al programa, estuvieran trabajando en el ente a privatizar y que la condición de socio adherente estaba sujeta al mantenimiento de la relación laboral. Es decir, que el fin tuitivo se extendía a los empleados al momento de la Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20107657#243999356#20190911092429523 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII transferencia, cuestión que no se encuentra controvertida en esta causa respecto de las acciones del Programa de Propiedad Participada.

    A su vez, la Corte se ha expedido en particular sobre la participación obrera instaurada a partir de la privatización del servicio del asunto, concluyendo que el Poder Ejecutivo seleccionó razonablemente como sujetos adquirentes de las acciones al personal del ente a privatizar (ENTEL) que hubiera pasado a desempeñarse en las firmas adjudicatarias (Telecom, Telefónica, Telintar, etc.), como consecuencia de la privatización segmentada llevada a cabo (S.C. D. 319, L. XLVII “D’Ambrossio, J.M.J. c. Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s. proceso de conocimiento”, sentencia del 1 de julio de 2014, por remisión al dictamen de esta Procuración General de la Nación).

    En concordancia con lo expuesto y, en la medida en que no se ha demostrado que la condena pronunciada en grado involucre a trabajadores que ingresaron...

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