Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Abril de 2011, expediente 16.874/2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Expediente n° 16874/2005 - "ARGUELIS CEREALES S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISIÓN (PROMOVIDO POR

NIDERA S.A.)"

Juzgado n° 5 - Secretaría n° 9

Buenos Aires, 28 de abril de 2011.

Y VISTOS:

  1. Apeló la concursada la resolución de fs. 407/408 que desestimó sus impugnaciones a la liquidación practicada a fs. 392/395.

    Sus agravios de fs. 414/417 fueron respondidos a fs. 423

    por la incidentista y a fs. 429 por la sindicatura.

  2. Las quejas de la recurrente no prosperarán.

    En primer lugar porque las impugnaciones efectuadas por la concursada no han sido acompañadas de un adecuado desarrollo de las propias cuentas que el impugnante considera correctas y que se opondrían a los cálculos de la incidentista.

    En segundo término, porque sus quejas vuelven sobre temas ya decididos mediante la resolución de fs. 127/141 que adquirió firmeza mediante la decisión de este Tribunal de fs. 208/210 (ver además fs. 345/346).

    Desde dicha perspectiva, no corresponde reditar las cuestiones atinentes a la pesificación del crédito o al modo en que debe efectuarse la conversión de la moneda que ya fueron decididas por las aludidas resoluciones firmes.

    Tampoco corresponde analizar las manifestaciones efectuadas por la incidentista en su escrito inicial cuando existen decisiones -

    firmes- que determinan el monto del crédito y -como se dijo- el modo en que debe hacerse la conversión de la moneda; ergo las referencias efectuadas respecto de la demanda no pueden modificar el criterio adoptado por el Juez a quo.

    Por último, no se ignora que el recurrente no fue notificado de lo decidido a fs. 385/387 (ver cédula fs. 400), sin embargo a tenor de lo que surge de su memorial de agravios, actualmente si lo está y dicha decisión de fecha 16 de julio no fue ni recurrida, ni cuestionada a través de tales agravios,

    lo que sella la suerte adversa de sus quejas actuales.

  3. Por lo expuesto, se desestima la apelación de fs. 410 y se confirma la resolución apelada, con costas. Devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La Sra. Juez Dra. Ana

  4. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (Art. 109 RJN).

    MATILDE E. BALLERINI

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

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