Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2019, expediente FBB 023043591/2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23043591/2007/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

Y VISTOS: Este expediente N° FBB 23043591/2007/CA1, caratulado

ARGIROFFI A. (hoy sus herederos S., N.,

P. R. y F. A. y otros c/ Estado Nacional –Prefectura

Naval Argentina– s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad

, venido del

Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f.

193/vta. contra la sentencia de fs. 187/192 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) El juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

acción interpuesta por los actores, reconoció la naturaleza general de los adicionales

transitorios de los decretos N° 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 y ordenó a la

demandada a que los liquide como integrantes de la base de cálculo para la

determinación del haber de pasividad, en los términos y con los alcances establecidos

por la CSJN in re “Salas”, debiendo abonar las retroactividades devengadas desde su

entrada en vigencia si correspondiere (conf. los términos del art. 4027 del CC) y hasta

el 31 de julio de 2012. Fijó el interés por las sumas adeudadas a la tasa activa que

cobra el BNA en sus operaciones comunes de descuento; todo lo que se determinará

en la etapa de ejecución de sentencia. Declaró aplicable el art. 4027 del CC, siendo las

sumas adeudadas en cada caso debidas desde los cinco años anteriores al reclamo

administrativo o desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda,

conforme corresponda en cada caso. Ordenó que “…A partir del primero de agosto del

año en curso, el haber mensual deberá ajustare a lo dispuesto en los arts. 1, 6 y 7 del decreto

1305/12 (BO nro. 32.452)…

. Rechazó las inconstitucionalidades planteadas e impuso

las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales que

intervinieron.

2do.) Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el

representante del Estado Nacional, a f. 193/vta., y

expresó sus agravios a fs. 199/205 vta.

Se agravió por cuanto los decretos reclamados no son generales

sino particulares.

Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8835961#227406832#20190227082201183 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23043591/2007/CA1 – Sala II – Sec. 1 Sostuvo que “…El propio alcance de la norma que determina los

suplementos de autos, en este caso el Dec. 2769/93, claramente expone que los mismos son

por: SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD DE CARGO, MAYOR EXIGENCIA DE

VESTUARIO, COMPENSACION POR ADQUISICION DE TEXTO, COMPOENSACION

POR VIVIENDA, todos y cada uno de ellos de carácter particular…

.

Agregó que no se han considerado los fallos “Bovari” y

A.

de la CSJN y con ello desconoció la jurisprudencia sentada por el máximo

tribunal.

También dirigió su crítica a que “…La sentencia apelada, ordena

el pago de las diferencias resultantes, con sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual

que publica el BCRA, incrementada en un 0,5 % nominal mensual o sea capitalizable

mensualmente…”; solicitando finalmente que se aplique la tasa pasiva promedio del

BCRA, contemplada en la jurisprudencia de la CSJN.

USO OFICIAL La parte actora no contestó los agravios (v. fs. 206 y ss.).

3ro.) Entrando a resolver, la cuestión de fondo resulta similar a

la sustentada por la CSJN, in re “Salas” (Fallos: 334:275), ratificada in re “Borejko”

(expte. B. 965 XLV), in re “Armanino” (expte. A. 1026. XLV), y aclarada in re

Z.

(Fallos: 335:430) e "I., J. y otros" (I. 120. XLVIII),

en sentido favorable a la pretensión esgrimida por los actores, por lo que corresponde

desestimar la apelación en este punto.

Sin perjuicio de ello, cabe revocar el punto IV de la parte

resolutiva de la sentencia atacada en cuanto ordena el ajuste del haber mensual “…A

partir del primero de agosto del año en curso…” “a lo dispuesto en los arts. 1, 6 y 7 del

decreto 1305/12”, correspondiendo el ajuste a partir del 1 de agosto del año 2012,

según lo dispuesto en los arts. 1, 6 y 7 del decreto N° 1307/12, correspondiente a la

Prefectura Naval Argentina.

Asimismo, al momento de la liquidación de los coactores

A. V. A. (hoy sus herederos S. M., N. O.,

P. y F. y M. (hoy

su heredera M. R. B., deberá tenerse presente la fecha de sus

fallecimientos (v. fs. 168 y 49/vta.).

Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8835961#227406832#20190227082201183 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23043591/2007/CA1 – Sala II – Sec. 1 4to.) A fin de determinar cuál es la tasa de interés que resulta

más conveniente aplicar al caso traído, corresponde tener en especial consideración,

por una parte, la naturaleza jurídica de los rubros reclamados, y, por la otra, dos de los

fenómenos económicos por los que ha atravesado –y atraviesa– nuestro país: la

inflación y la devaluación.

A. Naturaleza jurídica salarial de los rubros reclamados.

Carácter alimentario del salario.

Coincidiendo con lo decidido en la instancia de grado, a los

conceptos reclamados por la parte corresponde otorgarles naturaleza salarial y, en

consecuencia, sustancialmente alimentaria tanto del trabajador como de su grupo

familiar.

El salario, así concebido, está destinado a satisfacer necesidades

básicas de subsistencia de la persona humana, por lo que debe ser justo y suficiente

USO OFICIAL para asegurarle al dependiente –y a su familia– alimentación, acceso a la vivienda

digna, educación, transporte, vestimenta, asistencia médica, ocio, esparcimiento,

vacaciones, etcétera, puesto que no solo incluye aspectos materiales, sino también

espirituales, que deben ser social, cultural y jurídicamente protegidos.

El P. enseñaba, a través de la encíclica “Mater et

Magistra, sobre el desarrollo de la cuestión social” (1551961), que el “trabajo que

debe ser valorado y tratado no como una mercancía, sino como expresión de la

persona humana. Para la gran mayoría de los hombres, e1 trabajo es la única fuente de

la que obtienen los medios de subsistencia, y por esto, su remuneración no puede ser

dejada a merced del juego mecánico de las leyes del mercado, sino que debe ser

determinada según justicia y equidad, las cuales en caso contrario quedarían

profundamente lesionadas…” (punto 18).

Agrega luego, en el apartado 31, que “En el régimen de salarios

(…) ratifica y desarrolla los criterios en que debe inspirarse y las condiciones que

deben cumplirse para que no sea quebrantada la justicia y la equidad”. En este orden

de ideas, prosigue: “Por eso creemos que es deber Nuestro afirmar una vez más que la

retribución del trabajo, como no se puede abandonar enteramente a la ley del mercado,

así tampoco se puede fijar arbitrariamente; sino que ha de determinarse conforme a

justicia y equidad. Esto exige que a los trabajadores les corresponda una retribución

Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8835961#227406832#20190227082201183 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23043591/2007/CA1 – Sala II – Sec. 1 tal, que les permita un nivel de vida verdaderamente humano y hacer frente con

dignidad a sus responsabilidades familiares…” (punto 71).

Finalmente, manifiesta: “En el plano nacional, han de

considerarse exigencias del bien común: (…) mantener una adecuada proporción entre

salario y precios, y hacer accesibles bienes y servicios al mayor número de

ciudadanos…” (punto 79).

La Constitución Pastoral “Gaudium et spes” sobre la Iglesia en

el mundo actual, del Concilio Vaticano II (7121965), refiere que la remuneración del

trabajo debe ser tal que permita al hombre y a su familia una vida digna en el plano

material, social, cultural y espiritual (art. 67).

La Carta Encíclica “Laborem Exercens” (1491981), del Papa

Juan Pablo II, en su artículo 19, establece: “Hay que subrayar también que la justicia

de un sistema socioeconómico y, en todo caso, su justo funcionamiento merecen en

USO OFICIAL definitiva ser valorados según el modo como se remunera justamente el trabajo

humano dentro de tal sistema. A este respecto volvemos de nuevo al primer principio

de todo el ordenamiento éticosocial: el principio del uso común de los bienes. En todo

sistema que no tenga en cuenta las relaciones fundamentales existentes entre el capital

y el trabajo, el salario, es decir, la remuneración del trabajo, sigue siendo una vía

concreta, a través...

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