Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2019, expediente FBB 023043591/2007
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23043591/2007/CA1 – Sala II – Sec. 1 Bahía Blanca, de febrero de 2019.
Y VISTOS: Este expediente N° FBB 23043591/2007/CA1, caratulado
ARGIROFFI A. (hoy sus herederos S., N.,
P. R. y F. A. y otros c/ Estado Nacional –Prefectura
Naval Argentina– s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad
, venido del
Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a f.
193/vta. contra la sentencia de fs. 187/192 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1ro.) El juez a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
acción interpuesta por los actores, reconoció la naturaleza general de los adicionales
transitorios de los decretos N° 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 y ordenó a la
demandada a que los liquide como integrantes de la base de cálculo para la
determinación del haber de pasividad, en los términos y con los alcances establecidos
por la CSJN in re “Salas”, debiendo abonar las retroactividades devengadas desde su
entrada en vigencia si correspondiere (conf. los términos del art. 4027 del CC) y hasta
el 31 de julio de 2012. Fijó el interés por las sumas adeudadas a la tasa activa que
cobra el BNA en sus operaciones comunes de descuento; todo lo que se determinará
en la etapa de ejecución de sentencia. Declaró aplicable el art. 4027 del CC, siendo las
sumas adeudadas en cada caso debidas desde los cinco años anteriores al reclamo
administrativo o desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda,
conforme corresponda en cada caso. Ordenó que “…A partir del primero de agosto del
año en curso, el haber mensual deberá ajustare a lo dispuesto en los arts. 1, 6 y 7 del decreto
1305/12 (BO nro. 32.452)…
. Rechazó las inconstitucionalidades planteadas e impuso
las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales que
intervinieron.
2do.) Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el
representante del Estado Nacional, a f. 193/vta., y
expresó sus agravios a fs. 199/205 vta.
Se agravió por cuanto los decretos reclamados no son generales
sino particulares.
Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8835961#227406832#20190227082201183 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23043591/2007/CA1 – Sala II – Sec. 1 Sostuvo que “…El propio alcance de la norma que determina los
suplementos de autos, en este caso el Dec. 2769/93, claramente expone que los mismos son
por: SUPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD DE CARGO, MAYOR EXIGENCIA DE
VESTUARIO, COMPENSACION POR ADQUISICION DE TEXTO, COMPOENSACION
POR VIVIENDA, todos y cada uno de ellos de carácter particular…
.
Agregó que no se han considerado los fallos “Bovari” y
A.
de la CSJN y con ello desconoció la jurisprudencia sentada por el máximo
tribunal.
También dirigió su crítica a que “…La sentencia apelada, ordena
el pago de las diferencias resultantes, con sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual
que publica el BCRA, incrementada en un 0,5 % nominal mensual o sea capitalizable
mensualmente…”; solicitando finalmente que se aplique la tasa pasiva promedio del
BCRA, contemplada en la jurisprudencia de la CSJN.
USO OFICIAL La parte actora no contestó los agravios (v. fs. 206 y ss.).
3ro.) Entrando a resolver, la cuestión de fondo resulta similar a
la sustentada por la CSJN, in re “Salas” (Fallos: 334:275), ratificada in re “Borejko”
(expte. B. 965 XLV), in re “Armanino” (expte. A. 1026. XLV), y aclarada in re
Z.
(Fallos: 335:430) e "I., J. y otros" (I. 120. XLVIII),
en sentido favorable a la pretensión esgrimida por los actores, por lo que corresponde
desestimar la apelación en este punto.
Sin perjuicio de ello, cabe revocar el punto IV de la parte
resolutiva de la sentencia atacada en cuanto ordena el ajuste del haber mensual “…A
partir del primero de agosto del año en curso…” “a lo dispuesto en los arts. 1, 6 y 7 del
decreto 1305/12”, correspondiendo el ajuste a partir del 1 de agosto del año 2012,
según lo dispuesto en los arts. 1, 6 y 7 del decreto N° 1307/12, correspondiente a la
Prefectura Naval Argentina.
Asimismo, al momento de la liquidación de los coactores
A. V. A. (hoy sus herederos S. M., N. O.,
P. y F. y M. (hoy
su heredera M. R. B., deberá tenerse presente la fecha de sus
fallecimientos (v. fs. 168 y 49/vta.).
Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8835961#227406832#20190227082201183 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23043591/2007/CA1 – Sala II – Sec. 1 4to.) A fin de determinar cuál es la tasa de interés que resulta
más conveniente aplicar al caso traído, corresponde tener en especial consideración,
por una parte, la naturaleza jurídica de los rubros reclamados, y, por la otra, dos de los
fenómenos económicos por los que ha atravesado –y atraviesa– nuestro país: la
inflación y la devaluación.
A. Naturaleza jurídica salarial de los rubros reclamados.
Carácter alimentario del salario.
Coincidiendo con lo decidido en la instancia de grado, a los
conceptos reclamados por la parte corresponde otorgarles naturaleza salarial y, en
consecuencia, sustancialmente alimentaria tanto del trabajador como de su grupo
familiar.
El salario, así concebido, está destinado a satisfacer necesidades
básicas de subsistencia de la persona humana, por lo que debe ser justo y suficiente
USO OFICIAL para asegurarle al dependiente –y a su familia– alimentación, acceso a la vivienda
digna, educación, transporte, vestimenta, asistencia médica, ocio, esparcimiento,
vacaciones, etcétera, puesto que no solo incluye aspectos materiales, sino también
espirituales, que deben ser social, cultural y jurídicamente protegidos.
El P. enseñaba, a través de la encíclica “Mater et
Magistra, sobre el desarrollo de la cuestión social” (1551961), que el “trabajo que
debe ser valorado y tratado no como una mercancía, sino como expresión de la
persona humana. Para la gran mayoría de los hombres, e1 trabajo es la única fuente de
la que obtienen los medios de subsistencia, y por esto, su remuneración no puede ser
dejada a merced del juego mecánico de las leyes del mercado, sino que debe ser
determinada según justicia y equidad, las cuales en caso contrario quedarían
profundamente lesionadas…” (punto 18).
Agrega luego, en el apartado 31, que “En el régimen de salarios
(…) ratifica y desarrolla los criterios en que debe inspirarse y las condiciones que
deben cumplirse para que no sea quebrantada la justicia y la equidad”. En este orden
de ideas, prosigue: “Por eso creemos que es deber Nuestro afirmar una vez más que la
retribución del trabajo, como no se puede abandonar enteramente a la ley del mercado,
así tampoco se puede fijar arbitrariamente; sino que ha de determinarse conforme a
justicia y equidad. Esto exige que a los trabajadores les corresponda una retribución
Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: MARÍA SOLEDAD COSTA, SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8835961#227406832#20190227082201183 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 23043591/2007/CA1 – Sala II – Sec. 1 tal, que les permita un nivel de vida verdaderamente humano y hacer frente con
dignidad a sus responsabilidades familiares…” (punto 71).
Finalmente, manifiesta: “En el plano nacional, han de
considerarse exigencias del bien común: (…) mantener una adecuada proporción entre
salario y precios, y hacer accesibles bienes y servicios al mayor número de
ciudadanos…” (punto 79).
La Constitución Pastoral “Gaudium et spes” sobre la Iglesia en
el mundo actual, del Concilio Vaticano II (7121965), refiere que la remuneración del
trabajo debe ser tal que permita al hombre y a su familia una vida digna en el plano
material, social, cultural y espiritual (art. 67).
La Carta Encíclica “Laborem Exercens” (1491981), del Papa
Juan Pablo II, en su artículo 19, establece: “Hay que subrayar también que la justicia
de un sistema socioeconómico y, en todo caso, su justo funcionamiento merecen en
USO OFICIAL definitiva ser valorados según el modo como se remunera justamente el trabajo
humano dentro de tal sistema. A este respecto volvemos de nuevo al primer principio
de todo el ordenamiento éticosocial: el principio del uso común de los bienes. En todo
sistema que no tenga en cuenta las relaciones fundamentales existentes entre el capital
y el trabajo, el salario, es decir, la remuneración del trabajo, sigue siendo una vía
concreta, a través...
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