ARGILLA, RAUL c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 02 Mayo 2023 |
Número de expediente | FMZ 014438/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.P.M. y D.M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
14438/2020/CA1, caratulados: “ARGILLA, RAUL C/ ANSES /ANSES s/ACCIÓN
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 14/12/2022 y el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 06/12/2022, contra la resolución de fecha 02/12/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fecha 02/12/2022?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: V1, V2, V3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, dijo:
1) Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-
quo sentencia en fecha 02/12/2022.
Que contra la resolución, interpone recurso de apelación de fecha 06/12/2022, la representante de ANSES. Y en fecha 14/12/2022
interpone recurso de apelación la parte actora.
Fecha de firma: 02/05/2023
Alta en sistema: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA #35101422#365096623#20230426110915067
2) Al momento de fundar la representante de ANSES, se agravia de la sentencia respecto de la inconstitucionalidad del art 2 de la ley 27.426 sobre las retroactividades de los períodos devengados de julio a diciembre del año 2017. Además que no sea considerado el precedente “Villanustre” criterio sentado por la Corte, que opera como límite a la movilidad. Por último manifiesta contra la exención de pago en el caso impuesto a las ganancias.
Por su parte la actora se agravia con la imposición de costas en el orden causado, y plantea la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.
3) Corridos los traslados de rigor, el actor contesta en fecha 02/03/2023. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 03/03/2023 pasan los autos al acuerdo.
4) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada,
cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).
5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a las recurrentes.
El actor promovió acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del art. 322 del CPCCN contra ANSES a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los decretos Fecha de firma: 02/05/2023
Alta en sistema: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA #35101422#365096623#20230426110915067
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
163/2020, 495/2020 y concordantes. Solicitó se aplique la pauta de movilidad prevista por la ley 27.426 y proceda a abonar las diferencias de movilidad o retroactividades que hubieran podido surgir como consecuencia de la aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se pretende.
En fecha 02/12/2022 el juzgado de primera instancia dicta sentencia parcialmente favorable a lo pretendido, ya que se rechaza el planteo de inconstitucionalidad pretendido pero si ordena a ANSES reajuste el haber previsional de la actora con las movilidades que le hubiese correspondido de haberse aplicado la suspendida ley 27.426.
Entiendo que no corresponde hacer lugar al recurso plantado por la demandada.
En cuanto al agravio fundado en la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la ley 27.426 advierto que la presente causa guarda identidad con lo resuelto en autos Nº FMZ 17413/2019/CA1, caratulados: “HERRERA,
H.H. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de fecha 22/09/2020, por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas. El mismo puede consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que:
...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163 del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento
(Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).
La queja del demandado condensa los mismos argumentos que en su contestación de demanda y son rechazados en esta instancia por adhesión al fallo al que remite el juez y que esta segunda instancia viene repitiendo en idénticas casos.
Fecha de firma: 02/05/2023
Alta en sistema: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA #35101422#365096623#20230426110915067
Por ello, por cuestiones de economía procesal y a fin de no ser reiterativo, es que corresponde adherir sin más, en su totalidad a la sentencia de primera instancia en lo pertinente.
Es que, toda resolución debe estar debidamente fundada y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.
En casos como el de autos, la remisión o adhesión a los mismos fundamentos, resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto sean asequibles las razones de las que se dispone y cuando volver sobre lo mismo sería reiterativo, en tanto no hay más que agregar a lo dicho en anteriores causas, sin ser ello sobreabundante.
No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en “Villanustre, R.F. s/ jubilación” (17/12/1991).
Y es que en esa oportunidad se resolvió que “las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”. Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.).
Respecto al agravio referido a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre las sumas que resulten del retroactivo que se deba liquidar, corresponde no hacer lugar al mismo.
En este sentido, cabe decir que me expedí en la causa FMZ
13692/2016/CA1 caratulados: “CAVALLARO, MARTA ROSA c/ ANSeS s/
REAJUSTES VARIOS”, con fecha 01/06/2020. Allí se sostuvo que se compartía la doctrina que considera inconstitucional el gravamen sobre cualquier beneficio previsional.
Fecha de firma: 02/05/2023
Alta en sistema: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA #35101422#365096623#20230426110915067
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Se sostuvo también que, referido a la constitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales, se compartía las consideraciones vertidas por la Cámara Federal de Paraná en la causa “Cuesta” (autos FPA 21005389/2013, sentencia del 29 de abril de 2015) y así
como en otros precedentes allí citados.
En este camino, recientemente, la Corte suprema de Justicia de La Nación, se pronunció en el caso “G., M.I.” de fecha 26/03/2019, allí analiza la potestad de estado de crear tributo, el goce de los derechos de la seguridad social, la capacidad contributiva desde el punto de vista tributario, con la incorporación de elementos de la seguridad social. “La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.
La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igual a los vulnerables de quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en un situación de notoria e injusta desventaja.”
Sostiene el fallo que existe, a partir de la reforma de 1994 la creación de «discriminaciones inversas» y «cuotas benignas». Expresa en este sentido: “Que la reforma constitucional introducida en 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad,
estableciendo "medidas de acción positiva" traducidas tanto en "discriminaciones inversas" cuanto en la asignación de "cuotas benignas" en beneficio de ellas. Es que, como se ha dicho, "en determinadas circunstancias,
que con suficiencia aprueben el test de razonabilidad, resulta constitucional Fecha de firma: 02/05/2023
Alta en sistema: 03/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba