Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 28 de Marzo de 2012, expediente 67.067

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.067 - Sala I - Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de marzo de 2012.

VISTO: Este expediente nro. 67.067 de la secretaría nro. 2,

caratulado: “ARGIBAY, D., c/ Ministerio de Defensa, y otro, s/

Imp. acto administrativo”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver la apelación de f. 144 contra la resolución de f.

141/142.

El señor Juez de Cámara, doctor N.L.M., dijo:

1.1. A fs. 141/142 el juez a quo rechazó la excepción de cosa juzgada que opuso el Estado Nacional, con relación a la c. 42.977 del mismo juzgado, caratulada “A., D., c/ Ejército Arg. - Min. Def.,

s/ deneg. benef. pensión” (c. nro. 64.074, registro de esta cámara).

1.2. Dicha parte interpuso apelación a f. 144 y expresó

agravios a fs. 148/149 v., a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.

2. En la causa referida en el punto 1.1, la actora impugnó el acto del Estado Mayor del Ejército que denegó el pedido de pensión que había formulado en su calidad de conviviente en aparente matrimonio con el S.M.O.I.A..

En dicha causa dictó sentencia definitiva esta cámara, por la cual rechazó la demanda en atención a la caducidad del plazo estipulado por la LNacPtosAdm: 23-a y 25-a, por lo que la denegatoria había pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa.

3.1. Por oficios nros. 180/10 y 181/10 (6/8 v.) el defensor oficial, en representación de la actora, requirió al Ministerio de Defensa y al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares que informasen si, en sus respectivas órbitas,

tramitaba una solicitud de pensión a nombre de la actora, en su calidad de conviviente del suboficial A.; y, en caso afirmativo, el estado actual del trámite y si existía algún impedimento para el otorgamiento del beneficio.

3.2. En la presente causa, se impugnó por el mismo funcionario las respuestas a tales oficios (copiadas a fs. 9 y 10),

interpretadas por el defensor como actos agotadores de la instancia administrativa. Lo que resulta a todas luces improcedente, ya que no se trata ni de intento de actos administrativos, al limitarse a evacuar pêle-mêle las consultas y a emitir una opinión que de ninguna manera implica una decisión ante un concreto requerimiento de contenido jurídico positivo (LNacPtosAdm: 7-c). Tan palmario es que de ningún modo puede aceptarse el criterio seguido por el a quo a f. 141/v.-4 de diferir la consideración del caso para la sentencia definitiva.

3.3. El único acto administrativo referente al derecho...

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