Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Marzo de 2018, expediente CCF 006012/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 6012/2012 ARGEX INTERNATIONAL SA c/ EXOLOGISTICA SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. Con el objeto de regularizar la situación jurídica de las marcas que usa de hecho desde hace mas de 20 años, la empresa “ARGEX INTERNACIONAL S.A.” solicitó ante el INPI el registro -con diseño- del núcleo de su denominación social para distinguir los servicios de las clases 39 y 36 del nomenclador marcario internacional, por actas n°3.116.127 y n°3.116.124 respectivamente (fs.13 y 17). Hecha la publicación de rigor, se opuso a su inscripción la firma “EXOLOGISTICA S.A.” invocando confundibilidad con su denominación social y con las marcas anexas de su propiedad “EXO LOGISTICA” que por actas n°2.202.037 y n°2.202.038 cubren los servicios de las clases 35 y 39 y por actas n°s. 2.689.505 y n°

    2.689.506 los de las clases 35 y 36 respectivamente.

    Mas como el diferendo no pudo ser superado en la instancia de mediación previa requerida por la ley (fs. 2) la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos a fin de hacer cesar la protesta, estimando que las oposiciones deducidas por su adversaria, carecían de razonable sustento (fs. 3/4 ampl. fs. 23/32)

    La oponente, en el responde de fs.88/93 destacó los motivos por los que –en su opinión- los conjuntos enfrentados eran similares particularmente en el campo visual, en tanto el símbolo sin significado contenido en el logo y consistente en un redondel y a continuación de la Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #16043305#201900452#20180322091734746 expresión ARGEX, transformaban a dicha expresión en el término ARGEXO, de tal manera ambas incluían el vocablo EXO provocando indudable confundibilidad en el público consumidor (fs. 88/93).

  2. Una vez finalizada las tres etapas del proceso ordinario, la señora Juez de primera instancia dictó sentencia a fs.244/249. En ella consideró que la empresa “Argex International”, era titular del interés legítimo exigido por el art. 4° de la ley en la materia, para solicitar el registro marcario protestado y tras destacar las circunstancias que consideró relevantes de la causa practicó la confrontación marcaria -sin seccionamientos artificiales-

    llegando a la conclusión de que no existía interferencia o confusión posible entre el conjunto solicitado por la empresa actora y el oponente titulado. En definitiva no advirtió violación a los principios vigentes en la materia y falló:

    haciendo lugar a la demanda entablada por Argex International S.A.; declarando infundadas las oposiciones deducidas por Exologística S.A. contra la solicitud de registro de la marca “Argex International” acta n° 3.116.124 y 3.116.127 de las clases 36 y 39 respectivamente e impuso las costas a la demandada, en su calidad de vencida (art.68,1ª. parte, del CPCC) (fs.244/249).

    La sentencia fue apelada por Exologística S.A.(fs.251 ) y su expresión de agravios (fs.258/259) dio lugar a la réplica de fs.264/266.

    M., además, recursos que se vinculan con las regulaciones de honorarios (confr.fs.250 y 253) los que serán objeto de examen por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.

    Disconforme con el resultado obtenido las...

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