Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 038162/2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 38162/2013 JUZGADO Nº 53.-

AUTOS: “ARGERICH DELIA ROSA C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, por las regulaciones de honorarios, los hacen el patrocinio letrado de la demandada y el perito contador, conforme a los recursos de fs. 422, fs. 424 y fs.426/432.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por no acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. Apela las regulaciones de honorarios.

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En orden al agravio de la actora – que insiste acerca de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la demandada- cabe recordar que Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20102774#231851065#20190411134008081 para que nazca la presunción del artículo 23 de la LCT es necesario acreditar que el trabajador prestó servicios en favor del empleador, ya que el mentado artículo señala que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Ello sin perjuicio de señalar que dicha presunción no es absoluta pues reconoce excepciones “cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, y “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    Luego de evaluadas y analizadas las pruebas producidas en la causa, coincido con el criterio seguido por la Sra. Juez de grado en sentido que no surge de la causa la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes.

    Es que si bien quedó acreditado que la actora prestó

    servicios para la demandada, la prueba producida en la causa demuestra que no existió –como afirmó en la demanda- un vínculo de naturaleza laboral.

    En efecto...

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