Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Septiembre de 2018, expediente CIV 063843/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A.V.M.C.C.Y.M.S.ños y Perjuicios (Acc. T.. Sin Lesiones). E.. N° 63843/2012. J.. Civil N° 46.

En Buenos Aires, a 19 días del mes de septiembre del año 2018,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: Argentino Victor Miguel C/

  1. Yanina Mariel S/Daños y Perjuicios (Acc. T.. Sin Lesiones),

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. C.M.K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 351/63), que hizo lugar a la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, a la vez que rechazó la reconvención deducida por el mismo hecho, expresan agravios la demandada (fs. 395/404), y la citada en garantía (fs. 409/11). A fs. 413/5

respondió el traslado la aseguradora del actor.

Sostiene la demandada que es el actor el responsable exclusivo del accidente que motiva esta litis. Si bien admite que el actor tenía prioridad por circular por una avenida, señala que debe examinarse la conducta desplegada por cada uno de los partícipes. A tal fin, expresa que cuando arribó a la intersección advirtió que el rodado del actor estaba a una distancia que le permitía emprender el cruce, pero que éste aceleró y lo embistió. Cita la declaración del único testigo y algunas conclusiones del perito. Pide que se admita la reconvención. En subsidio, cuestiona el monto fijado para la reparación del vehículo ($17.500 en octubre de 2011);

manifiesta que el perito informó un monto menor. También considera excesivo el monto fijado para resarcir la privación de uso y, finalmente, se agravia de la imposición de costas.

La citada en garantía también cuestiona la atribución de responsabilidad. Invoca que el rodado del actor fue el embistente, y que la demandada circulaba por la derecha, lo que le asignaba prioridad de paso.

Fecha de firma: 19/09/2018

Alta en sistema: 24/09/2018

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

En segundo lugar, se agravia de los montos fijados en concepto de resarcimiento.

Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 23 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 7:00hs., el actor circulaba conduciendo el rodado Chevrolet S10, dominio GDI 527,de su propiedad,

por la arteria G.. J.J.V., de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires. Al momento en que trasponía la intersección con la calle C.. H.N., embistió al vehículo Fiat Punto, de propiedad y conducido en la ocasión por la demandada C., embistiéndolo en su lateral derecho. Las partes coinciden en que se trata de una intersección sin semáforos, siendo N. una calle que desemboca en forma diagonal sobre V., avenida que es de doble mano de circulación, por lo que se trata de una vía de mayor envergadura. Esto es aceptado por la demandada en su expresión de agravios, quien incluso admite que en principio el actor contaba con la prioridad para el cruce. No coincide con esta apreciación su citada en garantía.

Tampoco de discute que resulta aplicable al presente caso el régimen del Código Civil derogado, en atención a la fecha en la que ocurrió el accidente.

Reiteradamente esta sala ha decidido que en el supuesto de un accidente de tránsito acaecido por la colisión de dos automotores en movimiento, es inaplicable la tesis de la neutralización de los riesgos, y debe juzgarse conforme a la previsión del art. 1113, 2do. párrafo, del Código Civil -que no hace distingos al respecto-, conforme al cual se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra, e incumbe a cada parte la demostración acabada de las eximentes de responsabilidad que invoque. Al haberse deducido en el caso demanda y reconvención, existen entonces atribuciones de responsabilidad recíprocas,

y debe debiendo cada parte acreditar un eximente de su obligación de responder por los daños sufridos por el otro.

En tal sentido se han expedido, también, la CSJN, in re "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ P.. de Buenos Aires y otro", del 20/12/987 (v. ED 128-281, LL 1988-D, 226...

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