Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Septiembre de 2020, expediente CIV 020383/1995/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

ARGENTINO, VICENTE Y OTROS C/ CARRANZA, JOSÉ Y

OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - ORDINARIO

EXPTE.

20383/1995

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 4 . días del mes de septiembre de 2020, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI.

ZANNON

I. POSSE SAGUIER.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.- En el escrito inicial (fs. 174/182), mediante apoderado, V.A., N.A.A. y M.V. vda. de Argentino, promovieron esta demanda contra José M.

Carranza (fs. 185) de prescripción adquisitiva para que se ordene la inscripción de los nombrados y de L.B. y Domingo Alejo Argentino, en el Registro de la Propiedad Inmueble como cotitulares (respetando proporciones legales) del inmueble situado en la calle G. 243, C.F.. Invocaron que el matrimonio A.P. y V.A. poseyó durante 35 años dicho inmueble, en forma pública y pacífica, que ambos cónyuges fallecieron y los nombrados son herederos universales, y como el matrimonio tenía derecho a usucapir, sus herederos también lo tenían. De dicho matrimonio nacieron Domingo Alejo, V.,

A.Á. y L.B., aclarando que A.Á. falleció y su cónyuge e hija son co-actoras, con V., en autos.

A fs. 1071/1073 se denunció el fallecimiento de N.A.A. y a fs. 1088/1089 se agregó copia certificada de la declaratoria de herederos de esta última en la que se declaró

Fecha de firma: 04/09/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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única y universal heredera a su madre M.V., quien también falleció según consta denunciado a fs. 2272 y a fs. 2311 se certificó sobre la sucesión de esta última que se reputó vacante la herencia y a fs. 2319 se presentó C.A.S. en su carácter de curadora de la sucesión de M.V..

A fs. 2296/2297 se presentaron por la parte actora, en representación de su padre Domingo Alejo Argentino, sus hijas G.A. y L.E.A.. A fs. 2304 se certificó

que estas últimas fueron declaradas únicas herederas de su padre Domingo Alejo Argentino.

En el escrito de demanda, la actora también solicitó la integración de la litis con L.B.A. y su cónyuge A.F.M., por el tenor de la carta documento señalada con la letra P (obrante a fs. 67), mediante la cual ellos les hicieron conocer su intención de promover juicio de usucapión para obtener la propiedad exclusiva del inmueble en cuestión (fs. 178 vta.). A fs.

580/584 A.F.M. y L.B.A. de M. manifiestan que han tomado conocimiento de la acción entablada y de la tramitación de este juicio, y se presentan a los efectos de hacer valer sus legítimos derechos y repeler la presentación de la parte actora, oponiendo como defensa la prescripción adquisitiva ganada a su favor por la posesión “animus-

domini

que detentan hasta la fecha de esa presentación del inmueble sito en la calle G. nº 243, de C.F., en forma quieta, pública, pacífica, notoria e ininterrumpida. El traslado de esta presentación es respondido a fs. 603/604 por quienes promovieron la acción y a fs. 609 y vta. se hizo lugar a la citación como terceros en los términos del art. 94 del Código Procesal de A.F.M. y L.B.A. de M., y se los tuvo por contestada la citación con la presentación de fs.

580/584. Es de advertir que ambos murieron durante el trámite del proceso y se presentó como única y universal heredera V.F. de firma: 04/09/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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E.M. (fs. 1082/1086, fs. 1092, fs. 1104 y fs.

2267/2268).

Por otro lado, a fs. 211/212 se presenta la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires manifestando que su parte revestirá

en este juicio carácter de demandado para el supuesto de que en autos resulte que existe interés fiscal comprometido, según surge del art. 24 inc. d) de la ley 14159 (decreto ley 5756/68).

Con respecto a la parte demandada, como señala la magistrada una vez informado a fs. 198 el fallecimiento de José M.

Carranza, a fs. 227 y fs. 228 se endereza la demanda contra A.C. y contra los herederos de J.M.C., y ante el desconocimiento del paradero de ambos el Sr. Defensor Oficial contesta demanda en los términos que surge de la presentación de fs. 821, negando los hechos. Ante las investigaciones realizadas y lo informado a fs. 1031, se endereza la demanda a fs.1034/1035 contra H.T.V. de I. y A.A.I. y/o quienes resultaren eventualmente sucesores de este último, C.R. y F.A.I.. A fs.

1042 se acompaña un acuerdo entre los actores y los herederos de A.A.I., H.V. de I., C.R.I. y F.A.I., en el que estos se allanan a las pretensiones planteadas por los requirentes, a que se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva del inmueble de referencia, a favor de V.A., M.V. de Argentino, N.A., L.B. y Domingo Alejo Argentino.

Ante la presentación de los demandados a fs. 1070 se dispuso el cese de la representación del Defensor Oficial.

En la sentencia de fs. 2419/2436, la Sra. jueza luego de un exhaustivo desarrollo referido a la doctrina y jurisprudencia relacionada con los requisitos previstos por la ley para adquirir el dominio mediante la posesión de inmuebles por usucapión y sobre la idoneidad de la prueba que acredite esos requisitos, una vez establecidos los hechos invocados y la plataforma jurídica aplicable Fecha de firma: 04/09/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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al caso, acertadamente consideró que debía apreciarse la prueba producida por las partes para determinar si correspondía hacer lugar a alguna de las respectivas pretensiones planteadas por los actores o por los terceros, destacando que -como había señalado anteriormente- resultan insuficientes los allanamientos y los acuerdos efectuados con los herederos del demandado. Tras realizar el análisis de los hechos invocados por los actores y por los terceros, y apreciar la prueba producida en estas actuaciones llegó

a la conclusión de que es dable reconocer que L.B.A. y A.F.M. han detentado la posesión por más de veinte años (veinticinco -25- a la fecha de interposición de la presentación de fs. 580/584) del inmueble ubicado en la calle G. 243 de la CABA, en forma pública, pacífica, continua sin que ninguna otra persona, ni familiares ni terceros, hubieran efectuado acciones o actividades con entidad suficiente para controvertir tal posesión y hacer valer su presunto carácter de dueños y/o continuadores del carácter de propietarios. Por las razones que expone sostuvo que la disposición procesal contenida en el art. 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación es de aplicación inmediata, por lo que determina la fecha de cumplimiento del plazo de prescripción adquisitiva. En consecuencia, la Sra. jueza decide por un lado desestimar la demanda entablada por los S..

V.A., N.A.A. y M.V., con costas. Asimismo, admite la pretensión planteada por “terceros” a fs.

580/588 por vía de defensa a la acción ejercida en autos, con costas a la actora. En consecuencia, declaró que L.B.A. y A.F.M., adquirieron por usucapión el dominio del inmueble ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la calle G.2., entre las de Concepción Arenal y S.D., por la posesión veinteñal, estableciendo que la adquisición de la propiedad se produjo el 30 de mayo de 1994, que figura registralmente a nombre de J.M.C.. Impuso las costas a la actora. También ordenó que, una vez firme la sentencia,

Fecha de firma: 04/09/2020

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

se expida testimonio de estilo para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la C.F..

Apelaron M.E.L. -curadora de la sucesión vacante de M.V.- (fs. 2439), el coactor V.A. (fs. 2441) y V.E.M. -heredera de L.B.A. y A.F.M.- (fs.2443). Estos dos últimos recursos fueron declarados desiertos a fs. 2484.

Únicamente expresó agravios la curadora de la sucesión vacante de M.V. a fs. 2461/2471, cuyo traslado fue respondido a fs.

2473/2483 por V.E.M. por los terceros citados (fs. 2473/2482).

II.- En primer término, la apelante se agravia de la sentencia en cuanto la magistrada entiende que a partir del 29 de mayo de 1974 debe considerarse el inicio de la posesión a favor de L.B.A. y A.F.M., con exclusión de los restantes hermanos de la primera. Consideran que los mismos principios del derecho que han sido expuestos a lo largo del fallo han resultado soslayados o directamente contrariados cuando debía aplicarse esa normativa, en cuanto se ha atribuido la posesión exclusiva de la totalidad del inmueble a los terceros, omitiendo considerar la posesión pública y pacífica del mismo bien por parte del matrimonio A.P. y V.A., y los consecuentes derechos hereditarios de todos los sucesores en sus respectivos porcentajes. Expresa que no se encuentra debatido en autos que la posesión del inmueble de G. 243 de esta ciudad la ejerció el matrimonio de los nombrados anteriormente, que lo ocupó como vivienda familiar durante más de 35 años, junto con sus hijos, que se fueron yendo a medida que se independizaron,

excepto la aquí tercera L.B., que después de contraer matrimonio con M. en 1969, continuó ocupando la misma vivienda con su marido -y después con los hijos comunes que tuvieron- en la que convivieron con los padres de ella, hasta la defunción de éstos, ocurrida el 18 de...

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