Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Septiembre de 2013, expediente CAF 009516/2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

9516/2007 “NUEVO CENTRAL ARGENTINO SA c/ AFIP- DGI –Resol 206/06 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2013.-

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Nuevo Central Argentino SA

c/ EN – AFIP – DGI – Resol 206/06 s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 347/349, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la demanda interpuesta por la firma Nuevo Central Argentino S.A. contra el Fisco Nacional.

    Puntualizó que la acción entablada tenía por objeto la impugnación de la resolución 206/06 (DE LGCN), mediante la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el acto de alcance individual de fecha 8 de septiembre de 2004, por el que se rechazó la solicitud de acogimiento al plan de facilidades previsto por el decreto 1384/01 por el concepto de deuda previsional, por un monto de $

    1.407.893,18.- , correspondiente al porcentaje de canon del treinta por ciento de la concesión de la ex Línea Mitre, aplicado al Régimen de la Seguridad Social.

    Advirtió que a fs. 2/2vta. de las actuaciones administrativas obraba el dictamen jurídico –requerido por la División Recaudación- que analizaba el pedido de acogimiento al plan de facilidades previsto por el decreto 1384/01, formulado por la firma actora por deuda correspondiente a contribuciones de la seguridad social, en relación a los períodos 07/94, 05 al 12/95 y 01 al 07/96, y que ascendía a la suma total antes señalada, a cancelar en 120 cuotas.

    Destacó los términos del citado dictamen.

    Añadió que, con sustento en ellos, se dictó el acto de alcance individual de fecha 8 de septiembre de 2004, mediante el cual se comunicó a la actora el rechazo al acogimiento peticionado.

    Consideró que:

    - la firma actora resultó ser adjudicataria de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Concesión Integral de Explotación de la Red Ferroviaria Nacional integrada por la Línea General Mitre (ver art. 2º del decreto 994/92);

    - por su parte, el Pliego de Bases y Condiciones de la concesión en cuestión, dictado en el marco de lo previsto por la ley 23.696 y el decreto 666/89, fue aprobado por la resolución 05/91 del Mº EyOSP, estipulándose en el mismo que la Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    concesionaria debía abonar un canon definiéndose a éste como “el pago fijo mensual que realizará el concesionario al ME y OSP por el uso de la infraestructura, instalaciones fijas, material rodante y otros bienes entregados en concesión” y que deberá ser abonado del 1º al 10 de cada mes, en el lugar en que el Mº EyOSP indique, computándose el primer pago desde el momento en que se lleve a cabo la toma de posesión de la adjudicación en cuestión;

    - asimismo, durante el proceso licitatorio fue dictada la ley 23.699 que en su Título VII “Destino de los Recursos de Privatizaciones”, en lo que al caso interesa, dispuso en su art. 31:

    [d]estínase al Régimen Nacional de Previsión Social el TREINTA POR

    CIENTO (30 %) de los recursos brutos que se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los mecanismos de la Ley 23.696 o normas especiales, ya sea por venta de activos, concesión, transferencia de bienes muebles, acciones o servicios, venta de inmuebles, tanto del Estado nacional como de las Empresas del Estado y organismos descentralizados…El adquirente, concesionario, licenciatario o socio,

    depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon, derecho de asociación o contraprestación en una cuenta que a tal efecto abrirá la Subsecretaría de Seguridad Social en el Banco de la Nación Argentina

    ;

    - luego, el decreto 437/92 estableció la operatoria respecto de las sumas a las que hacía referencia el art. 31

    antes señalado y con el objeto de organizar la forma en la cual las empresas licenciatarias las debían oblar, se dictó la resolución conjunta 1422/93 y 1183/93 mediante la cual se estableció un mecanismo de información para los depositantes de las sumas correspondientes al Régimen Nacional de Previsión;

    - mediante el decreto 1384/01 (B.O. 02/11/01),

    se estableció un régimen de consolidación de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social (el posterior decreto 1462/01, precisó

    algunas disposiciones);

    - el referido régimen comprendió las obligaciones vencidas al 30/09/2001 y las infracciones cometidas hasta dicha fecha, inclusive;

    - expresamente, el art. 9º señalaba que los contribuyentes y responsables podrían solicitar las facilidades de pago Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, la actualización correspondiente, mantuvieran con la AFIP;

    - el art. 10 establecía que no se otorgarían facilidades de pago para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y las contribuciones especiales sobre el capital de las cooperativas, y que tampoco podrían ser beneficiados con el mencionado plan las cuotas con destino al Régimen de Riesgos de Trabajo;

    - el art. 11 indicaba los conceptos pasibles de ser adheridos al mencionado plan: “a) [a]portes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social retenidas o no; aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;

    retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social practicadas o no y no ingresadas; b) [o]bligaciones Impositivas —

    excepto las indicadas en el inciso a) y en el primer párrafo del artículo anterior—; contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social —excepto las indicadas en el inciso a) y en el segundo párrafo del artículo anterior—; aportes de trabajadores autónomos y obligaciones de pequeños contribuyentes adheridos al régimen simplificado (Monotributo) y c) [h]onorarios profesionales de abogados de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en ejecuciones fiscales

    ;

    Señaló que, de lo expuesto precedentemente,

    se advertía que, contrariamente a lo sostenido por la firma actora, las deudas originadas en el canon que ésta se encontraba obligada a ingresar, de conformidad con la normativa referida, y por las que la mencionada solicitó el acogimiento al plan de facilidades de pago del decreto 1384/01, no se encontraba dentro de los conceptos taxativamente enumerados para ello en el art. 11 anteriormente transcripto.

    Por tal motivo, concluyó que la resolución 206/06 (DE LGCN) resultaba ajustada a derecho, por lo que cabía rechazar la pretensión de la parte actora.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, la accionante dedujo el recurso de apelación de fs. 353.

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    A fs. 359/361vta., expresó agravios, cuyo traslado fue contestado por el Fisco Nacional a fs. 363/369vta..

  3. Que la actora se agravia por cuanto la sentencia rechaza la demanda...

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